STSJ Comunidad de Madrid 892/2019, 28 de Octubre de 2019
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2019:11120 |
Número de Recurso | 511/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 892/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0030662
Procedimiento Recurso de Suplicación 511/2019
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 641/18
RECURRENTE/S: Dª Montserrat
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 892
En el recurso de suplicación nº 511/19 interpuesto por la Letrada Dª ALEJANDRA LÓPEZ ÁLVAREZ en nombre y representación de Dª Montserrat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2018, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 641/18 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Montserrat contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se
celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE NOVIEMBRE DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Montserrat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Montserrat, nacida el día NUM000 .1973, con DNI NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación de alta en el régimen general (f. 21 vuelto).
La actora inició una situación de IT por enfermedad común el 1.06.2016. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la actora fue reconocida médicamente, y se emitió dictamen propuesta por el EVI en fecha 15.12.2017 con el siguiente resultado: "antc de escoliosis intervenida en 1998. Artrodesis instrumentada. Lumbalgia. Sacroileitis. Cambios degenerativos en intrapofisarias. Trat. En u de dolor. Pendiente de infiltración epidural", indicando como limitaciones orgánicas y/o funcionales: "patología del aparato locomotor con persistencia de síntomas moderados-severos a pesar del tratamiento. Limitación para tareas con moderados requerimientos de bipedestación y deambulación (f. 36). Por resolución del INSS de 31.01.2018 se declaró a la actora en situación de IPT para la profesión habitual de celadora derivada de enfermedad común
(f. 32)
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 10.05.2018 por los mismos motivos que la anterior (f. 50).
La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1206,09 euros mensuales y efectos desde el día 31.01.2018, sin perjuicio de efectuar los descuentos correspondientes por prestaciones de IT y por percepciones salariales.
La demandante está afecta de las siguientes patologías: antecedentes de escoliosis intervenida en 1998. Artrodesis instrumentada. Lumbalgia. Sacroileitis bilateral severa. Cambios degenerativos en intrapofisarias. Tratamiento en Unidad de dolor. Pendiente de infiltración epidural."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de octubre de 2019.
Recurre en suplicación la parte actora sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en procedimiento sobre declaración de incapacidad permanente, desestimatoria de la demanda, formulando dos motivos que, respectivamente, se amparan en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS. Procede que antes de examinar el recurso se dé respuesta por la Sala a la petición cursada por la demandante a que se admita para su valoración informes médicos que se adjuntan con escrito presentado el 9 de octubre de 2019, informes que se lleva fecha de 26-2-2019 y 18-9-2019, de posterior data al acto del juicio. No pueden ser admitidos los referidos documentos por el cauce del art. 233 de la LRJS, siguiendo la doctrina que al respecto marca la jurisprudencia interpretativa de dicha norma.
La STS de 13-7-2012 (rec. 158/2011) declara:
(...)
La doctrina que se ha establecido en orden a la facultad de incorporar documentos prevista en el art. 231 LPL es la que se expresa por el Pleno en la sentencia de 05/12/07 [rec. 1928/04 ], reproducida en multitud de posteriores resoluciones [entre tantos, AATS 26/11/08 -rcud 69/08 -;... 13/02 / 12 -rcud 1202/11 -; 24/04/12 -rcud 343/12 -; y 08/05/12 -rcud 267/12 -], y que puede resumirse en los siguientes términos "1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que
haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el...
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