ATS, 26 de Noviembre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:12203A
Número de Recurso69/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

En trámite de impugnación del recurso de casación formulado por la «Federación de Servicios Públicos de la UGT de Cataluña», el Abogado de la Generalidad presenta en 06/08/8 el correspondiente escrito y acompaña copia de la STSJ Cataluña 08/05/08 [autos 3/2008], cuya incorporación a las presentes actuaciones solicita al amparo del art. 231 LPL .

SEGUNDO

No consta la firmeza de la indicada sentencia ni la presentante aduce razón alguna justificativa de su pretensión de que la indicada sentencia sea unida a las actuaciones.

TERCERO

En trámite de alegaciones en orden a la citada incorporación, la recurrente UGT se remite a «la totalidad de las argumentaciones» efectuadas en el escrito de interposición del recurso de casación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- 1.- El rechazo de la incorporación de documentos que se solicita viene determinado por la doctrina que al respecto ha establecido el Pleno de esta Sala en la sentencia de 05/12/07 [rec. 1928/04 ]. En ella hacíamos las siguientes afirmaciones:

a).- Si bien el art. 506 LECiv, al que se refiere el art. 231 LPL, ha sido derogado por la nueva LECiv 7/2000 [7 /Enero], deben ser aplicados los arts. 270 LECiv [«Presentación de documentos en momento no inicial del proceso»] y 271 [«Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla»], bien sea acudiendo a la técnica de remisión legislativa -la remisión jurídica a una norma puede venir referida también a las de la misma naturaleza y carácter que la sustituye- ya a la supletoriedad establecida por la Disposición Adicional Primera 1 LPL.

b).- La «redacción, mas bien imprecisa del artículo 231 LPL -cuyo origen ha de buscarse en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 26 de noviembre ...- ha encontrado un contenido más preciso en el artículo 271.2 LECiv que limita la presentación de documentos, después de la vista o juicio, a las "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancias o en cualquier recurso". Quizá, de este modo y manera la LECiv ... ha obrado prudentemente con la finalidad de reducir las excepciones a la regla general del recurso extraordinario, a supuestos muy significados, cuál son las sentencias y resoluciones administrativas firmes». c).- Resumiendo la interpretación que la Sala hace de las previsiones del art. 231 LPL, a la luz de las prevenciones de los arts. 270 y 271 LECiv, «cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" -art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - Sobre tales premisas jurisprudenciales no es posible acceder a la pretensión de que la sentencia aportada sea incorporada a las actuaciones, siendo así que no solamente no consta la firmeza de la misma [obviamente la carga procesal de acreditarlo corresponde a la parte que la presenta y a la que tal incorporación interesa], sino que ni tan siquiera se esboza la justificación de su aportación en los referidos términos de cualidad condicionante o decisiva en la resolución del recurso de casación; sin que - resulta ocioso decirlo- tal circunstancia haya de ser «deducida» por la Sala, sustituyendo indebidamente -en la argumentación justificativa- a la propia parte.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a incorporar a las presentes actuaciones la documental acompañada por la defensa de la Generalidad de Cataluña, que ha devolverse a la presentante.

Contra esta resolución no cabe recurso de Súplica.

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