STSJ Comunidad de Madrid 875/2019, 21 de Octubre de 2019

PonenteJACOB JIMENEZ GENTIL
ECLIES:TSJM:2019:11094
Número de Recurso523/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución875/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0059143

ROLLO Nº: 523/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID

Autos de Origen: 1190/2018

RECURRENTE/S: DÑA. Araceli

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, DON JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 875

En el recurso de suplicación nº 523/19 interpuesto por D. LUIS ZUMALACÁRREGUI PITA, en nombre y representación de DÑA. Araceli, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1190/2018 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Araceli contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Araceli frente al I.N.S.S. y T.G.S.S. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" 1)- Dª Araceli, con DNI nº NUM000, nació el día NUM001 -68 y está af‌iliada al régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad, iniciando la baja médica el 1-2-17.

2)-La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente, lo que motivó que fuera examinado por el EVI, dando lugar a una propuesta que fue ratif‌icada por el I.N.S.S en fecha 24-8-18.

3)-La actora se halla afecta de las siguientes lesiones: "Ca ductal inf‌iltrante G2; pT1cN0; mastectomía derecha con secuelas que precisó intervención para reconstrucción mamaria (16-10-17); trastorno de ansiedad; artralgias, tendinitis de HD".

La actora sufre polialtralgias, pendientes de estudio reumatológico y RX de manos, con control de oncología y pendiente de cirugía de HD por tendinitis y rehabilitación; sin recidiva tumoral. Tiene limitada la movilidad del HD, con bajo ánimo y ansiedad.

Se halla limitada para actividades que requieran movilidad del hombro o que requieran cierta concentración o toma de decisiones.

4)-Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora mensual sería 1.171,29 euros y la fecha de efectos sería desde el cese en el trabajo.

5)-La actora se halla actualmente de baja desde el 12-9-18, al parecer sin percibir prestación económica, con el diagnóstico de "trastorno depresivo mayor, episodio único moderado", la cual está siendo tratado en el CSM de Pavones, si bien actualmente no es crónica y está en seguimiento.

6)-Interpuesta la preceptiva reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 16.10.19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2019 que desestimó la demanda formulada por Dª. Araceli, en reclamación del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente en grado de total, frente al INSS y TGSS.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante articulándolo en dos Motivos, referidos, el primero, a la revisión de los hechos probados y ello, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, y el segundo a la censura jurídica, al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS.

El recurso no ha sido impugnado por las entidades codemandadas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) de art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea por la parte recurrente, en el motivo primero, la modif‌icación del Hecho Probado Segundo, adicionando a su contenido la selección del informe elaborado por el Médico Evaluador.

Con carácter previo, debe hacerse constar que la jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del artículo 193, letra b) de la LRJS lo siguiente:

Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193.b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido

la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, SSTS de 18 de marzo de 1991 y de 3 de abril de 1998). Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba, ( SSTC nº 44/1989 de 20 de febrero de 1989; y 24/1990, de fecha 15 de febrero de 1990); y SSTS de 30 de octubre de 1991; 22 de mayo de 1993; 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

Que la revisión propuesta tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS de 28 de mayo de 2003; 2 de junio 1992).

Que se cumplan determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el artículo 196.2 y 3 LRJS que suponen que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y que se precise a través de qué concreto medio de prueba, hábil a efectos de suplicación, se pretende esa revisión.

Además, no puede olvidarse, nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción, -concepto más amplio que el de medios de prueba-, para f‌ijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la...

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