STS 1671/2019, 3 de Diciembre de 2019

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2019:3802
Número de Recurso365/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1671/2019
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.671/2019

Fecha de sentencia: 03/12/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 365/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

Resumen

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 365/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1671/2019

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Segundo Menendez Perez

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Diaz Delgado

En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto con la composición más arriba indicada, el recurso contencioso-administrativo número 2/365/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación don Alfonso, dirigido por el Abogado don Leopoldo Bertschi Pujadas, contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 2018, que desestima el recurso de alzada núm. 31/2018 deducido por el recurrente contra otro acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, que desestima la denuncia del mismo recurrente contra actuaciones varias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y de otros órganos jurisdiccionales.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 17 de septiembre de 2018 don Guzmán de la Villa de la Serna, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del médico don Alfonso, dirigido por el Letrado del Colegio de Abogados Barcelona don Leopoldo Bertschi Pujadas, presentó recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 2018, que desestima el recurso de alzada núm. 31/2018, deducido por el recurrente contra acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, por el que se desestima la denuncia del mismo contra actuaciones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo; dijo acompañar un DVD que contiene en formato electrónico los documentos que se citan en el cuerpo de su escrito; califica su escrito de demanda.

En él, tras una exposición de hechos, que inicia en que la Dirección del Hospital de Santa Creu y Sant Pau de Barcelona habría dejado al actor, médico del hospital, sin ocupación efectiva como represalia, dice, por un compromiso político, lo que provocó actuaciones, que enumera en forma extensa y prolija hasta en ocho instancias distintas que incluyen un Juzgado de lo Social de Barcelona, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la Sala del artículo 61 del mismo Tribunal, el Tribunal Constitucional, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y el Consejo General del Poder Judicial.

Expone a continuación los fundamentos de Derecho que cree pertinentes y sus quejas, en las que invoca en forma inconcreta una falta muy grave del artículo 417. 14 LOPJ, de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales, así como el artículo 447 del Código penal, se queja de la politización de la Justicia respecto de jueces y fiscales y concluye formulando, literalmente, la siguiente pretensión:

"A LA SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SUPLICO: Que tenga por interpuesta la presente Demanda solicitando la anulación de la resolución del recurso de Alzada 31/2018 dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por la cual ratificaba a su vez la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo contra la Denuncia 131/2017 interpuesta por esta Parte contra la Sala Cuarta de lo Social del propio Supremo, y que conforme a Derecho dé la respuesta que corresponda a las Pretensiones formuladas en apartado III del presente Escrito de Demanda y también de aquellas que se deduzcan y en particular aquellas de relevancia general en cumplimiento de las exigencias contenidas en la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa para que esa Sala, entre otras, declare nulas aquellas disposiciones generales de hecho contrarias a Derecho definiendo al mismo tiempo las disposiciones generales ajustadas a derecho que son de obligado cumplimiento o bien señalando y exigiendo la aplicación de los preceptos legales contenidos en las leyes vigentes que determinan de forma precisa las disposiciones generales en la forma y modo que se han de cumplir e imponga a la Administración correspondiente la modificación normativa apropiada".

No solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2018 se requirió al actor por la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) para que en el plazo de diez días aportase en forma un DVD al que se pudiese acceder, por ser defectuoso el aportado, con apercibimiento de archivo de las actuaciones.

TERCERO

Por escrito de 25 de septiembre siguiente el recurrente aportó DVD con toda la documentación adjunta a lo que califica, nuevamente, como escrito de demanda.

CUARTO

Por diligencia de ordenación, de 1 de octubre de 2018 la LAJ tuvo por subsanado el defecto y por interpuesto el recurso mediante presentación de demanda, y dio traslado a la parte demandada para que contestase a la misma.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 9 de octubre de 2018.

Niega los hechos de la demanda y transcribe literalmente las pretensiones que se formulan por el recurrente que, dice, se contienen en una rúbrica que califica como abigarrada. Aduce que las mismas revelan una indebida acumulación, porque no existe ninguna conexión entre ellas.

Subraya que cuando los ciudadanos denuncian ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) actuaciones de Jueces o Magistrados que pueden generar responsabilidad disciplinaria las delimitan en relación con hechos concretos. Entiende que no procede acumular una denuncia referida a una pluralidad de procesos y de actuaciones y que esa acumulación indebida genera una demanda que no cumple con los requisitos de claridad y precisión exigibles conforme al artículo 56.1 LJCA o el artículo 24.1 CE máxime, dice literalmente, " en un proceso iniciado por demanda en el que, ante la falta de expediente administrativo, aquella precisión y claridad deben exigirse todavía con mayor rigor".

Pide, en definitiva, que se inadmita el recurso por existir defecto legal en el modo de proponer la demanda ( artículo 416.1 LEC) que impide el derecho de contradicción ( artículo 24 CE).

Recuerda que, en todo caso, el CGPJ carece de competencia para revisar los actos de contenido jurisdiccional de los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, trayendo a colación las sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 2015 (Rec. 915/2014) y 639/2018, de 19 de abril de 2018 ( Rec. 4860/2016), que transcribe parcialmente en los extremos que considera de interés. Considera que dicha doctrina es de aplicación al caso porque la demanda pide que se revisen actuaciones que han agotado todas las instancias posibles, incluyendo hasta un proceso de error judicial y un recurso de amparo. Todas las resoluciones se orientan en el mismo sentido por lo que cree que es aventurado invocar, como hace la demanda, la falta muy grave de " ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales" del artículo 417.14ª LOPJ. Tampoco pueden prosperar técnicamente las quejas de dilaciones indebidas. Dando por reproducido el acuerdo del CGPJ impugnado, que entiende acertado, termina suplicando a la Sala que:

"[...] dicte sentencia declarando inadmisible el recurso o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales".

SEXTO

Fijada la cuantía en indeterminada por Decreto de la LAJ de 16 de octubre de 2018, y no habiéndose solicitado prueba por ninguna de las partes, por providencia de 30 de octubre de 2018 se dio traslado a las partes para conclusiones.

SÉPTIMO

Por escrito de 19 de noviembre de 2018 formuló la actora sus conclusiones en las que reprodujo las pretensiones de la demanda, sin hacer referencia a alguna a la petición de inadmisión por defecto en la formulación de demanda opuesta por el Abogado del Estado en su contestación.

Manifiesta, no obstante, que dado que la providencia daba cuenta de la composición de la Sección Sexta de esta Sala en la que advierte que figuran los Excmos. Sres. Don Fermín y don Donato que dice participaron en el Acuerdo de 19 de diciembre de 2017 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo pide que ambos se abstengan en la deliberación, votación y fallo del recurso y pide que, en caso de que no lo entendieren conveniente, se le notifique para poder proceder en tal caso a la recusación de ambos magistrados por la causa 11ª del artículo 219 de la LOPJ. Acompaña dos certificaciones sobre la composición de la Sala de Gobierno de este Supremo de 19 de diciembre de 2018 y la del CGPJ de 7 de junio de 2018.

OCTAVO

Dado traslado al Abogado del Estado entiende que no concurre la causa de abstención o de recusación que se aduce por actuar la Sala de Gobierno en funciones de naturaleza gubernativa. El mismo criterio expresan los Excmos. Sres don Fermín y don Donato, que tras rechazar tajantemente que exista la causa de recusación que se adujo, manifiestan su voluntad de abstenerse por la causa 13ª del artículo 219 LOPJ.

NOVENO

Por Auto de 17 de diciembre de 2018 se aceptó la abstención de los Excmos. Sres. Don Fermín y don Donato, procediendo integrar la Sala con los Excmos. Sres. don Segundo Menendez Perez y don Jose Diaz Delgado, que, se razonó, eran los llamados legalmente a sustituirles. Se notificó a las partes esta resolución, adquiriendo firmeza.

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo en providencia de 4 de noviembre de 2019 que, notificada, también adquirió firmeza habiendo tenido lugar dicha actuación procesal, con la composición de la Sala que se especificó en el Auto de 17 de diciembre de 2018 y se indica en el encabezamiento de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 7 de junio de 2018, que obra en el DVD adjunto. Desestima el recurso de alzada 31/18 deducido por el procurador del recurrente contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017 por el que se desestima a su vez, en todos sus extremos, la denuncia presentada contra la Sala Cuarta del referido Tribunal (referida a recursos de unificación de doctrina y demanda de error judicial) y se procede al archivo de la misma.

El recurso adolece de dos defectos procesales, de relieve para su resolución, que deben ser destacados y examinados.

En primer lugar resulta que el recurrente ha iniciado el recurso directamente por demanda en la que ha formulado sus pretensiones y no, como era obligado en el caso y resulta del artículo 45.1 LJCA, mediante un escrito de interposición.

La Ley de este orden jurisdiccional admite que el recurso contencioso-administrativo se inicie por demanda en casos muy distintos del actual; ocurre así en forma señalada cuando la Administración autora de un acto pretende su anulación tras declararlo lesivo para el interés público ( artículo 45.4 LJCA) o en los casos de recurso contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados ( artículo 45.5 LJCA) o, en fin, en el procedimiento abreviado ( artículo 78.2 LJCA). En los demás supuestos el proceso contencioso-administrativo se debe abrir con el escrito de interposición, siendo la demanda un acto procesal posterior, en el que se formulan las pretensiones del proceso. La razón es clara por el carácter básico que tiene, para el actor, el expediente administrativo que debe ser reclamado y llegar al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de nuestra Ley jurisdiccional.

Resulta que no se ha remitido en este caso el expediente administrativo por parte del Consejo General del Poder Judicial aunque, como se ha dicho, el recurrente acompaña a su demanda una serie amplia y heterogénea de documentos, que le han sido admitidos por este órgano jurisdiccional. Tiene mayor relieve que no conste que se haya expresado si existen terceros interesados, a los que hubiera sido necesario emplazar para una correcta constitución de la relación jurídico-procesal y no exista constancia de que así se haya hecho. Sin embargo se hace una referencia concreta en la demanda al supuesto cese de un Magistrado, que no consta haya sido emplazado.

El Abogado del Estado ha puesto de manifiesto un segundo defecto en su escrito de contestación que ha formulado a pesar de todo lo que se acaba de decir. Pide en su escrito procesal de defensa, en el que niega todos los hechos aducidos en la demanda, que acordemos la inadmisión por defecto legal en el modo de proponer la demanda, para lo que invoca el artículo 416.1, de la LEC, que lo prevé en caso de falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.

SEGUNDO

Asiste la razón al Abogado del Estado cuando, tras transcribir todas las pretensiones que efectúa el recurrente, aduce que revelan una acumulación indebida; que no existe entre ellas una conexión directa y que afectan por ello a la necesaria contradicción procesal, lo que le lleva a apreciar que existe un defecto legal en el modo de proponer la demanda que debería conllevar la inadmisión del recurso.

La confusión que denuncia el Abogado del Estado se aprecia en forma evidente y dimana, además, del defecto que denuncia en la formulación del escrito de demanda, de la indebida omisión de expediente administrativo y por su sustitución por una serie amplísima de documentos, sin índice, explicación ni conexión precisa, hasta el punto de que figura en ellos desde un vídeo o una sentencia de un Juzgado de lo social de Barcelona hasta un curriculum vitae del propio médico recurrente, fechado al 26 de septiembre de 2013 .

La sustitución del expediente administrativo por los documentos electrónicos que acompañan así a la demanda, conforme al artículo 56.3 LJCA, desenfoca el relato fáctico en que se fundamenta la acción o acciones que se intentan y permite al recurrente construir su demanda a su voluntad y en forma errática, incluyendo en ella hechos que no guardan conexión ni relación alguna con el acto del Consejo General del Poder Judicial impugnado en forma concreta en este recurso, ni con el carácter de control jurisdiccional y revisión del mismo que corresponde a este orden de jurisdicción.

La sustitución del expediente por los documentos que aporta el recurrente es lo que permite a éste construir una demanda que merece una declaración de inadmisión de esta Sala ( artículo 69 LJCA en relación con el artículo 416.1.5. LEC). Sin embargo vamos a dar lugar sólo en parte a la pretensión de inadmisión que el Abogado del Estado nos ha formulado en su contestación ( artículo 58.1 in fine LJCA ) y que no ha merecido respuesta en las conclusiones de la parte recurrente.

No estamos propiamente en este caso en un supuesto de derecho de acceso a la jurisdicción (por todas STC 23/2018, de 5 de marzo, FFJJ 3,4 y Fallo) porque de los documentos aportados resulta que el recurrente ha dispuesto de una respuesta judicial a cuantas acciones ha planteado, aunque la misma no haya satisfecho sus intereses o no haya sido de su agrado, pero vamos a emplear un criterio no formalista y " pro actione" proporcionado a las circunstancias del caso. Por ello sólo vamos a dar lugar a la inadmisión que postula el Abogado del Estado en forma parcial, en lo que afecta a las pretensiones que no son admisibles conforme a lo dispuesto en los apartados a), b), c) y d) del artículo 69 de la LJCA.

En lo demás tenemos en cuenta que la demanda, que bien pudo ser inadmitida a trámite, ha llegado a sentencia tras ser contestada, incluso en cuanto al fondo, por el Abogado del Estado. No incumple además en forma total las exigencias del artículo 56 LJCA pues permite conocer, pese a su confusión, las pretensiones que se deducen. Procede en consecuencia examinar las pretensiones que se formulan en relación con el único acuerdo impugnado en este proceso que, conviene recordarlo, es el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 7 de junio de 2018.

Todas y cada una de las pretensiones que se formulan en relación al mismo, procede anticiparlo ya, se van a desestimar, lo que hace innecesaria una constitución adecuada de la relación jurídico-procesal con el emplazamiento de las personas que pudieran resultar afectadas.

TERCERO

El proceso no ha sido recibido a prueba y el Abogado del Estado niega, como se ha dicho, los hechos que se aducen en la demanda, por lo que los fundamentos de hecho que se quieren establecer como tales por la actora no pierden el carácter de un relato subjetivo, ayuno de toda prueba, que hace supuesto constante de lo que es en realidad la cuestión que se plantea.

Se aduce, así, que la dirección del Hospital Público de Barcelona Santa Creu y San Pau habría cesado al recurrente como represalia de una queja formulada por el mismo con otros médicos. De esta circunstancia traen causa las sucesivas instancias -hasta ocho- que han conocido de las quejas del doctor Alfonso, desde el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, que estimó en parte su demanda, según consta en la documentación adjunta, hasta el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que revocó la sentencia en suplicación. Las reclamaciones ulteriores se produjeron ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (por unificación de doctrina y supuesto error judicial), Sala del artículo 61 del Tribunal Supremo, Sección Segunda del Tribunal Constitucional, que inadmitió un recurso de amparo, Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y, en alzada, Comisión Permanente del CGPJ.

Son inadmisibles las pretensiones que se formulan (en lo fundamental en el extenso apartado 2) en relación con pronunciamientos del orden jurisdiccional social; carecemos de jurisdicción para el mismo ( artículo 69.1 a) LJCA) por lo que es imposible procesalmente dar respuesta a preguntas supuestamente no respondidas en procesos sobre los que existe presumiblemente cosa juzgada o entrar en el examen de los hechos allí enjuiciados ( artículo 69.1. d LJCA). Lo mismo cabe afirmar respecto de la Sala del artículo 61 de este Tribunal Supremo o en la petición de que remediemos derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

Todo ello sin dejar de rechazar, en forma tajante, las continuas insinuaciones de la representación del recurrente sobre una pretendida falta de imparcialidad de magistrados que, rozando la temeridad, se citan con nombre y apellidos y que carecen de la más mínima consistencia y no suplen lo que es una insuficiencia clara de razonamientos de consistencia. El ejercicio del derecho de defensa no debe sobrepasar los límites de la cortesía procesal, y lo hace la descalificación de jueces y fiscales y del propio sistema español, en la que también se aventura la demanda, con ignorancia de que se critica uno de los sistemas más avanzados entre los continentales y del common law, ya que se intenta acudir al Derecho comparado .

CUARTO

En cuanto a las pretensiones (que se enuncian bajo los apartados 1, 3, 4 y 5) de que anulemos el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que, en alzada, desestimó el acuerdo contra el de la Sala de Gobierno de 19 de diciembre de 2017, la respuesta ha de ser desestimatoria.

Dejamos constancia, ante todo, de que el recurrente no ha formulado crítica contra los mismos cuando en los acuerdos contra los que se dirige la demanda, a los que se adhiere el Abogado del Estado en su contestación, se contienen razonamientos bien fundados que dan una respuesta cumplida a todas las quejas del recurrente.

Basta para rechazarlas con ratificar el criterio del CGPJ cuando afirma que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, al resolver las quejas del recurrente, lo hizo en ejercicio de una función gubernativa por lo que no podía resolver cuestiones jurisdiccionales de ninguna de sus Salas.

La insistencia (pretensión 3) en la composición que se dice supuestamente indeterminada de magistrados de la Sala Cuarta de este Supremo para resolver una demanda de error judicial merece también una respuesta desestimatoria al existir una predeterminación obvia, que le fue explicada al recurrente en los acuerdos impugnados, y que se funda en el acuerdo de la Sala de Gobierno, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 2016, del Acuerdo de la Sala de Gobierno sobre la composición de las Salas y Secciones y asignación de ponencias que deben turnar los Magistrados en el año 2017.

De él resulta, como en años anteriores y posteriores, la inexistencia de Secciones como división funcional en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (vid. STC 128/2018, de 29 de noviembre, FJ 4) y que el reparto de ponencias en dicha Sala garantiza criterios basados en el automatismo del reparto, de forma tal que permite predecir a ciegas cuáles van a ser los Magistrados competentes en cada asunto, lo que debe alejar cualquier suspicacia al respecto.

Todo ello sin olvidar que una doctrina constitucional constante enseña (por todas, STC 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4) que una interpretación y aplicación razonable de las normas de reparto es ajena al ámbito del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, porque, para explicarlo en términos claros y comprensibles, todos los jueces de una Sala son juez ordinario predeterminado por la Ley. Por ello las sospechas del recurrente, que afectan también a la decisión de los incidentes de recusación (pretensión 4), decaen por inconsistencia, confirmando esta Sala lo que se expresa con toda corrección en los acuerdos impugnados.

QUINTO

Se pretende también (pretensión 5) que esta Sala Tercera se pronuncien en relación a que la Sala Cuarta habría incurrido en dilaciones indebidas.

Cuando así se razona se olvida que, como ya hemos dicho, carecemos de jurisdicción para pronunciarnos sobre la actividad jurisidiccional de otra Sala y que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige como requisito indispensable para que pueda estimarse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en las mismas (por todas STC 5/2010, de 7 de abril, FJ 6 y Fallo), lo que no se precisa que se haya hecho en los casos que se nos denuncian. Precisa aún el Tribunal Constitucional que dicha exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional que se invoca, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso.

También enseña la doctrina constitucional, en fin, que la alegación de vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado ( STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 5 y las que allí se citan). No es por ello una Sala de Gobierno, o esta Sala cuando actúa en el control de su decisión, el lugar ni el momento adecuado para invocar esas supuestas dilaciones.

SEXTO

La insistencia en que se certifique el cese de un Magistrado de la Sala Cuarta, cuyo nombre es ocioso citar cuando no ha sido emplazado, se desestima con una simple referencia a lo que se expresa en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del que se desprende su jubilación, que no cese, como magistrado emérito.

Es de añadir que las nuevas suspicacias en que insiste el recurrente no le otorgan legitimación para indagar los datos personales de la persona indicada. Se inadmite, en consecuencia, esta última pretensión [ artículo 69 b) LJCA].

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, es aplicable al caso la regla del vencimiento ( victus victori)por lo que procede efectuar una expresa imposición de costas a la parte recurrente, ya que hemos rechazado todas y cada una de las pretensiones que ha formulado.

La Sala entiende que no es pertinente hacer uso en este caso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de la LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que inadmitiendo las pretensiones que se indican en la sentencia, y desestimando todas las demás, no debemos dar y no damos lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alfonso, representado por el procurador de los Tribunales don Guzmán de la Villa Pérez, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 2018 que desestima el recurso de alzada 31/2018 interpuesto por el recurrente contra el acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal que se impugna. Con costas, en los términos del último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia.-

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