ATS 982/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:12387A
Número de Recurso10227/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución982/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 982/2019

Fecha del auto: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10227/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10227/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 982/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 3 de diciembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 51/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, como Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 2738/2017, en la que se condenaba a Elias, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369 del Código Penal, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40.000 euros; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 563 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Elias, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, con fecha 27 de febrero de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Isiegas Gerner, actuando en nombre y representación de Elias, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de Ley, al amparo de los artículos 847.1 a) LECrim y 849.1 LECrim, por infracción en la aplicación de los artículos 368, 369 y 563 del Código Penal.

2) Infracción de Ley, al amparo de los artículos 847.1 a) y 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y evidencian el error del Juzgador.

3) Quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 847.1 a) y 850 y 851 LECrim, por denegación de diligencia de prueba solicitada en tiempo y forma.

4) Quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 847.1 a) y 850 y 851 LECrim, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados y por no resolver todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

5) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción de Ley, al amparo de los artículos 847.1 a) LECrim y 849.1 LECrim, por infracción en la aplicación de los artículos 368, 369 y 563 del Código Penal.

  1. El recurrente se limita a indicar que los hechos descritos en la sentencia no son subsumibles en los delitos por los que ha sido condenado, sin desarrollo argumental alguno.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: sobre las 22.15 horas del día 28 de diciembre de 2017, el acusado Elias, circulaba con el vehículo matrícula ....-LLN cuando fue parado por agentes de la Guardia Civil en un control instalado junto al peaje sito a la altura del Kilómetro 41,500, procediendo los mismos a registrar dicho vehículo y hallando en su interior una pistola, bajo la bancada del asiento trasero, así como, sobre el mismo asiento, una mochila que contenía diez cartuchos (en un bolsillo de la misma), y tres bolsas con sustancias que, tras ser analizadas, resultaron ser paracetamol, en cantidad de 990,77 gramos; cafeína, en cantidad de 998 gramos; y cocaína, en cantidad de 1.002,68 gramos y una pureza del 86,62%. El propósito del acusado era destinar esta última sustancia a la distribución entre terceros adquirentes, siendo el valor que habría tenido en el mercado ilícito de 39.024,12 euros.

La pistola ocupada era originariamente detonadora pero había sido modificada para disparar munición, siendo de la marca "Retay Barón", con número NUM000 y calibre de "9 mm. P.A. Knall", encontrándose en perfecto estado de funcionamiento. En cuanto a los cartuchos hallados, eran nueve de 7,65 mm y otro de 9 mm, encontrándose todos ellos en buen estado.

El motivo no puede prosperar. La parte recurrente se limita a cuestionar la subsunción jurídica de los hechos en la norma, sin indicar la infracción que se considera cometida. Así las cosas, la falta de desarrollo del motivo invocado por la parte recurrente condiciona su inadmisión.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo de los artículos 847.1 a) y 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y evidencian el error del Juzgador.

  1. Sostiene que de la documentación obrante en las actuaciones, al respecto de las sustancias intervenidas, no coincide el paquete intervenido con aquel que fue analizado y cuyos resultados constan en el informe de Toxicología. En apoyo de su pretensión argumenta que no coincide el número de identificación de la muestra otorgado por la Guardia Civil con el número de la muestra entregado en la Subdelegación de Gobierno, ni con el número de muestra recibido por éstos y el peritado; no hay acta de la Guardia Civil de entrega de la muestra en el Laboratorio; el acta de recepción de la muestra en el Laboratorio tampoco la identifica con el número que le fue dado al ser intervenida; y, en definitiva, sostiene que no existen elementos indiciarios que permitan tener por acreditado que la muestra analizada fue la misma que la intervenida, habida cuenta de la diferencia de peso entre ambas, así como las diferencias marcas del envoltorio del paquete intervenido y analizado. Entiende que se ha producido una ruptura en la cadena de custodia que determina que el informe de análisis de la sustancia no puede ser considerado prueba de cargo suficiente y, por ende, no se puede acreditar la naturaleza de la sustancia intervenida y su pureza.

    Al respecto del arma ocupada, sostiene que se denegaron indebidamente diligencias de prueba que estaban destinadas a acreditar que el recurrente fue objeto de engaño y que no conocía el contenido del paquete en el que se hallaba.

    Pese al cauce procesal empleado, de la lectura del motivo se desprende que la queja discurre en torno a su disconformidad con la valoración de la prueba practicada, en particular en lo atinente a la regularidad de la cadena de custodia de la sustancia intervenida y la valoración de las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil y de los peritos que depusieron en el Plenario.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Esta Sala, en sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

  3. En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, cabe indicar que cualquier irregularidad fue descartada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que apuntó que, si bien no existe un acta de entrega de la sustancia, en el atestado de la Guardia Civil se hace constar que la droga aprehendida se remite al Servicio de inspección de farmacia y control de drogas y en el documento de recepción se hace constar que es la sustancia intervenida al acusado; la misma que es analizada y así consta en el informe de toxicología.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que no existe dato alguno que permita sospechar sobre la ruptura de la cadena de custodia, toda vez que en el Plenario, al tiempo que los especialistas que elaboraron el informe pericial de análisis de la sustancia se ratificaban en el mismo y sometían el resultado a contradicción e interrogatorio de las partes, la defensa se limitó a impugnar el dictamen pericial, indicando que "podía haber algún error" pero sin aportar ningún dato en que sustentar esta posibilidad. Añade la resolución recurrida que al Plenario fue citada, a instancias de la defensa, la Jefa del Laboratorio en el que se había analizado la sustancia y esta parte no le formuló pregunta alguna, ni aclarativa ni explicativa acerca de los extremos que ahora se reiteran con ocasión del recurso interpuesto. En este sentido, de la lectura de la resolución dictada por la Audiencia Provincial se desprende que ni durante la instrucción de la causa ni en el escrito de defensa, se alegó irregularidad alguna en la cadena de custodia. El órgano de enjuiciamiento indicó que la diferencia en el peso se ajustaba a parámetros de normalidad consecuencia de que el primer pesaje se realizó por la fuerza actuante con una báscula convencional, incluyendo el envoltorio que contenía la sustancia, y en el laboratorio se dio razón del peso neto de la misma.

    Además de ello, el Tribunal Superior de Justicia refrenda la convicción alcanzada en la instancia al respecto del testimonio de los guardias civiles que tuvieron intervención en los hechos, quienes efectuaron el control y subsiguiente registro del vehículo. Los agentes depusieron en el Plenario de forma coincidente y manifestaron el estado del nerviosismo que presentaba el acusado, la forma en la que se incautaron las sustancias intervenidas y el resultado inicial que arrojó el narco test acerca de la naturaleza de la droga intervenida.

    Finalmente, el órgano de apelación descarta otorgar credibilidad a la versión exculpatoria sostenida por el acusado -quien dijo desconocer el contenido de la mochila en la que la droga fue hallada- por haber declarado en el Plenario de forma distinta a cómo lo hizo en fase de instrucción, lo que indica, a juicio de la Sala, que ni siquiera "llevó bien aprendido el discurso que quiso mantener ante el Tribunal" y, en consecuencia, se aprecia la más absoluta falta de credibilidad en su testimonio.

    En consecuencia, tras la ratificación del informe de análisis de la sustancia intervenida y la convicción probatoria alcanzada en la instancia, el órgano de apelación estima que los resultados arrojados por este informe, tanto en lo atinente a la naturaleza, pureza y peso de la sustancia analizada y que efectivamente corresponde a la que se halló en el interior del vehículo que conducía el acusado, son extremos que han quedado debidamente acreditados.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica.

    Sentada esa base, esto es, la regularidad de la cadena de custodia y la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes y peritos; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional.

    Por otra parte, respecto de la denunciada ruptura de la cadena de custodia, nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabe desprender del análisis que llevó a cabo de las pruebas practicadas.

    En conclusión, sin que los resultados de los análisis periciales realizados hayan sido cuestionados y sin prueba alguna que respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los agentes que recogieron las muestras y de los funcionarios que tuvieron contacto con dichos efectos para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.

    La alegación de ruptura de la cadena de custodia no puede construirse sobre hipótesis, sino que es necesario que se fundamente en hechos concretos que, en buena lógica, permitan pensar en una alteración esencial en el peso, la pureza o en las características de la sustancia intervenida. La función de los cuerpos policiales, en este caso, de la Guardia Civil, es determinar inicialmente el peso y la naturaleza de la sustancia, dentro de su labor investigadora, pero en estas primeras diligencias de investigación no se disponen de unos medios adecuados de pesaje y análisis, por lo que su actuación se ampara en la simple apariencia de lo que se encuentra.

    La determinación del peso real de la sustancia y de su naturaleza como tal comprometen la utilización de unas técnicas de las que no disponen los agentes de la Guardia Civil. Por ello, una discrepancia en el peso entre lo que resulta en la diligencia de intervención y pesaje de la sustancia, o sobre la naturaleza de la sustancia, a partir del uso del narcotest, con el peso y naturaleza señalados utilizando métodos e instrumental de ajuste fino, no puede interpretarse como un interrogante justificado sobre el mantenimiento de la cadena de custodia.

    Como recuerda la sentencia de esta Sala 726/2017, de 8 de noviembre, "para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación".

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    La segunda de las quejas formuladas en este motivo está íntimamente relacionada con el motivo subsiguiente, de forma que en aras a facilitar su comprensión, se analizará en el siguiente fundamento jurídico.

    Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 847.1 a) y 850 y 851 LECrim, por denegación de diligencia de prueba solicitada en tiempo y forma.

  1. Se dan por reproducidas las alegaciones recogidas en el motivo anterior desde la perspectiva de la indebida denegación de diligencias de prueba interesadas en tiempo y forma, en particular, se refiere a sus solicitudes al respecto de la realización de un contraanálisis de la pureza de la droga y un análisis dactiloscópico de las huellas del arma intervenida, así como a la práctica las testificales de tres agentes de la Guardia Civil, un análisis dactiloscópico de los paquetes y las mochilas intervenidas con ocasión del registro del vehículo y la práctica de nuevas diligencias policiales, tales como la localización del peluquero que, según la versión sostenida por la defensa, engañó al acusado. Sin desarrollo argumental alguno, sostiene que la denegación de tales diligencias le ha generado indefensión.

  2. Como ya hemos recordado en la reciente STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. La sentencia dictada en apelación indica, de forma razonable, las razones por las cuales entiende que las diligencias de prueba instadas por la defensa fueron debidamente denegadas.

    En cuanto a la contrapericial de análisis de la pureza de la sustancia, acertadamente indica que solo resulta necesaria cuando existan razones que hagan entender que el análisis inicial es erróneo. Tal y como hemos advertido en el fundamento jurídico anterior, en el supuesto sometido a consideración, la defensa tan solo indicó la sospecha de un error, sin explicar el motivo de la misma. Por ello, sobre la base de que el informe fue realizado por un laboratorio oficial y no se especifican las razones por las cuales deba dudarse acerca de la fiabilidad del resultado de la pericial, más allá de la discrepancia con la valoración probatoria arriba indicada, no existieron razones que aconsejaran la diligencia que fue debidamente denegada.

    En cuanto a la pericial dactiloscópica para determinar la presencia de huellas del acusado en el arma, el órgano de apelación recuerda al recurrente que la acusación se formuló por un delito de tenencia ilícita de armas, que no implica su uso. Por ello, al haber quedado acreditada la tenencia del arma, hallada en el interior del vehículo del acusado, a tenor de las declaraciones de los agentes -a los que ambas Salas otorgan plena credibilidad- la diligencia de prueba no fue indebidamente denegada. Ello mismo resulta aplicable a los paquetes y a la mochila que se extrajeron del interior de su vehículo.

    La solicitud de práctica de nuevas declaraciones testificales de otros agentes de la Guardia Civil se propuso, tal y como indica el Tribunal Superior de Justicia, al inicio de las sesiones del Plenario sin posibilidad de práctica, pues los funcionarios propuestos no se hallaban en las dependencias judiciales.

    Cabe recordar a este respecto, y en idéntico sentido en cuanto a la localización, para citación, de la persona que habría colocado los bultos en el interior del vehículo (tanto el arma debajo del asiento como la mochila que contenía la sustancia intervenida) que no se aprecia déficit probatorio que permita sostener que las pruebas denegadas tuvieran entidad suficiente como para alterar el relato de hechos probados y, por ende, justificar el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

    No se infiere que las mencionadas pruebas fuesen susceptibles de alterar a favor del proponente la sentencia; el recurrente hace meras alegaciones genéricas, apuntando la posibilidad de que la pureza y cantidad de droga intervenida pudiese ser menor a la que resulta de la prueba pericial del Servicio de Sanidad, que hubiese habido un error en cuanto al peso, que la sustancia analizada no se corresponde con la intervenida o que el arma que fue localizada en el vehículo no era suya, sin apoyatura alguna. En definitiva, la contestación del Tribunal Superior resulta plenamente acertada.

    A la vista de lo anterior, se desprende que no puede considerarse que la denegación de la prueba le haya deparado al recurrente una merma apreciable en sus posibilidades defensivas. Debe recordarse que cuatro criterios se proyectan sobre toda prueba para estimar que su falta de práctica, una vez que se ha propuesto formalmente de manera correcta, suponga un quebrantamiento de forma y, por ende, una vulneración del derecho de toda persona a valerse de prueba. Toda prueba propuesta ha de ser pertinente, relevante, necesaria y posible. Así, en el presente caso, las razones expuestas por el Tribunal Superior ponen de relieve que las diligencias solicitadas por la defensa no reunían alguna de estas condiciones: en cuanto a la primera, tras la ratificación del informe de análisis de la sustancia intervenida, su naturaleza, pureza y peso son extremos que quedaron debidamente acreditados. La correspondencia de la sustancia intervenida con las muestras analizadas y los resultados arrojados por la pericial quedaron acreditados a tenor de la prueba testifical; la segunda, la tenencia del arma en el interior del vehículo que conducía el acusado resulta igualmente acreditada a tenor de las declaraciones de los agentes que practicaron el control del vehículo y registraron su interior; las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil propuestos por la defensa al inicio del Plenario devienen innecesarias desde el momento en que el órgano de enjuiciamiento se considera plenamente ilustrado acerca de la realidad de los hechos y la participación en ellos del recurrente, sin que éste haya indicado sobre qué extremos debían deponer los agentes con la virtualidad necesaria como para alterar el relato de hechos probados; en cuarto lugar, la tenencia de la mochila y los paquetes que fueron hallados en el vehículo resulta igualmente acreditada a tenor del atestado de la Guardia Civil con ocasión del registro del vehículo y declaración de éstos en el Plenario; en último lugar, la localización y citación para declarar de la persona que supuestamente habría colocado los bultos en el interior del vehículo resulta innecesaria, a tenor de las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, quienes depusieron en el Plenario, de forma coincidente, sobre el estado de nerviosismo que presentaba el acusado cuando fue interceptado, lo cual resulta indicativo de que era plenamente conocedor de la sustancia y el arma que transportaba ocultos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 847.1 a) y 850 y 851 LECrim, por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y por no resolver todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

  1. Reitera, desde la óptica del quebrantamiento de forma y de forma meramente enunciativa, sin desarrollo argumental, que la sentencia no se pronunciara al respecto de las contradicciones y falta de coincidencia entre las sustancias intervenidas y las muestras analizadas, la falta de constancia del acta de entrega de la Guardia Civil al Laboratorio y del acta de recepción, la falta de coincidencia de los funcionarios que recogieron las muestras y las custodiaron, la falta de coincidencia de peso entre los paquetes intervenidos y los analizados o la diferencia de envoltorios, la ruptura de la cadena de custodia, la falta de realización de un segundo test o análisis de la sustancia intervenida, el engaño que sufrió el acusado por parte de una tercera persona que habría colocado los bultos en el vehículo, las periciales dactiloscópicas que interesó como diligencias de prueba y que fueron denegadas o las llamadas de teléfono que el acusado habría recibido de las personas que tramaron el engaño.

  2. Esta Sala tiene establecido que el vicio formal de "falta de claridad en los hechos probados" concurre cuando el relato histórico de la sentencia está redactado en forma que no pueda orientar, dentro del silogismo en que aquélla queda estructurada, el pronunciamiento condenatorio (o absolutorio, en su caso), por presentar dudas, ambigüedades, lagunas esenciales, o falta de las notas de que lo narrado sea terminante, categórico o concluyente, y recaiga, además, sobre elementos esenciales que sirvan a la inserción de la concreta conducta enjuiciada en la descripción típica."( STS 718/2016, de 27 de septiembre).

    Respecto a la incongruencia omisiva, de entrada, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. En lo que respecta al quebrantamiento de forma por falta de claridad e incongruencia omisiva, dada la exposición del recurso, se advierte que no se trata de una cuestión planteada por la defensa ante el Tribunal de apelación sobre la que éste no se haya pronunciado, sino que se reitera sobre la base de las diligencias de prueba que fueron debidamente denegadas y sobre las valoraciones alternativas a la prueba practicada propugnadas por la defensa.

    El motivo, a la vista de las consideraciones hechas en los Fundamentos Jurídicos anteriores, carece de toda base. De la lectura de la resolución dictada por la Audiencia Provincial se desprende que las pretensiones a las que se refiere el recurrente han recibido cumplida respuesta, si bien en sentido contrario al interesado y que, tal y como hemos verificado anteriormente, las diligencias de prueba fueron debidamente denegadas. El Tribunal de instancia no está obligado a reflejar en los hechos probados datos fácticos que no se han acreditado suficientemente o que carecen de relevancia a los efectos de calificación, que es lo que ocurre en el presente caso. En el propio relato de hechos probados consta que el acusado conducía el vehículo en el que fue hallada la sustancia intervenida y el arma incautada; de la declaración prestada por los agentes de la Guardia Civil que practicaron el control y el registro del vehículo se infiere sin dificultad que conocía el contenido de lo que transportaba, tal y como se motiva convenientemente en los Razonamientos Jurídicos. Verificada la regularidad de la cadena de custodia de la sustancia intervenida y analizada y la suficiencia de la prueba de cargo, la queja carece de fundamento.

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El quinto motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Al respecto del delito contra la salud pública, reitera las alegaciones contenidas en los motivos anteriores al respecto de la falta de coincidencia del paquete intervenido por la Guardia Civil y la sustancia analizada, cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo practicada, en particular, de la declaración de los agentes de la Guardia Civil y cuestiona la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

    En cuanto al delito por tenencia ilícita de armas, sostiene que, por las pruebas que fueron denegadas por la Audiencia Provincial, se acreditaría el engaño padecido por el acusado y que éste no conocía el contenido de la mochila que transportaba ni la presencia del arma en el interior del vehículo.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia que fundamenta en una posible ruptura de la cadena de custodia, que invalidaría las pruebas de cargo tomadas en consideración, y en la existencia de versiones contradictorias, ante lo que considera que debe prevalecer su declaración a propósito de que desconocía lo que transportaba en su vehículo por haber sido víctima de un engaño de una tercera persona.

    Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la Audiencia había contado con una serie de elementos de carácter indiciario que permitían inferir racionalmente que conocía que transportaba la sustancia que fue intervenida y el arma que se halló oculta debajo del asiento y, por tanto, enervar el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

    En definitiva, el recurrente reproduce las mismas alegaciones que mantuviera en apelación. En estos términos, las cuestiones planteadas han recibido cumplida respuesta en los Fundamentos Jurídicos precedentes, a los que nos remitimos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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