ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:12707A
Número de Recurso4255/2014
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por Auto de fecha 16 de julio de 2015 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Tamara, contra la sentencia de 8 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 492/2010, declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, Junta de Compensación del Área de Intervención F-52-1 de Zaragoza, por todos los conceptos la de 1.000 euros.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Junta de Compensación del Área de Intervención F-52-1 de Zaragoza interesó que se practicara la tasación de costas, lo que se verificó el 2 de octubre de 2015, siendo su importe el de los referidos 1.000 euros. Dicha tasación de costas fue impugnada por la representación procesal de D. Nicolas, parte que no fue condenada en costas.

TERCERO.- Dándose traslado a la Junta de Compensación minutante para alegaciones, solicitó se dicte resolución por la que se desestime la impugnación de la tasación de costas, se dicte Decreto aprobando dicha tasación y se impongan al impugnante las costas del incidente.

Solicitado el preceptivo dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, informó en el sentido de que los honorarios cuestionados resultan conformes a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid, tras lo cual pasaron las actuaciones a la Secretaria Judicial para que dictase el Decreto procedente en Derecho.

CUARTO.- Por Decreto de 19 de enero de 2016 se acuerda desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebida y excesiva practicada en el presente recurso, contra el que se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de Dª. Tamara. Efectuado traslado de dicho recurso a las demás partes personadas, la Junta de Compensación del Área de Intervención F-52-1 de Zaragoza evacuó el trámite conferido oponiéndose a la impugnación formulada de contrario, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Decreto de 19 de enero de 2016 desestima la impugnación por indebida y excesiva de la tasación de costas practicada en fecha 2 de octubre de 2015 y, como se recoge en su Antecedente de Hecho segundo, fue impugnada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Nicolas, quien no estaba legitimado para realizar dicha impugnación.

Por tanto, y ante este hecho, resulta procedente declarar de oficio la nulidad del Decreto de 19 de enero de 2016 toda vez que, como ha quedado expuesto en el Hecho primero de la presente resolución, la parte recurrente en casación y condenada en costas por la inadmisión del referido recurso fue Dª. Tamara, siendo esta parte, y no otra, la legitimada para impugnar la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- Acordada la nulidad del Decreto de 19 de enero de 2016, procede entrar a conocer sobre la petición de revisión de la tasación de costas instada por la parte condenada a su pago.

En este sentido, alega la representación procesal de la parte condenada en costas, en síntesis, respecto a la impugnación de las costas por indebidas, que la Junta de Compensación vencedora en costas, compareció voluntariamente en este recurso como codemandada, debiendo haber abonado previamente a la solicitud de tasación de costas las cantidades cuyo desembolso reclama, de conformidad con el artículo 242.2 de la LEC, y aportando los justificantes de dicho pago, sin que se haya acreditado que los profesionales intervinientes haya presentado a la Junta de Compensación las minutas justificadas, ni que hayan sido abonadas, aceptadas o contabilizadas por esta. Para el caso que no fueran estimadas estas alegaciones, entiende que la Junta de Compensación no puede lucrase girando unas cantidades que, en el caso de que se hubiera perdido el pleito, dichos profesionales jamás habrían minutado ni percibido. Añade que "para que un profesional que trabaja para una Corporación de Derecho Público pueda girar una minuta a dicha corporación, es necesario que el profesional no esté ligado a dicha mercantil mediante una relación laboral o de servicio" y, en el caso del abogado, no se expresa qué tipo de relación contractual le une con su cliente. Igualmente aprecia irregularidades en la minuta pues está formulada por una mercantil que no intervino en el pleito, no está numerada, no identifica el destinatario ni el obligado al pago, no se expresa el NIF, ... , razones estas que justificarían la no admisión de la minuta por la Sra. Secretaria de la Sala. Además la cuantía de los honorarios que se solicitan carecen de la preceptiva motivación justificativa.

En relación con la impugnación de las costas por excesivas, vierte las prolijas alegaciones que constan en su escrito interponiendo el recurso de revisión que aquí se resuelve.

TERCERO.- El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 245.2 dispone que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos.

El Auto dictado por esta Sección el 16 de julio de 2015, en su Razonamiento Jurídico sexto, y como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación interpuesto, impuso, en aplicación del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, una condena en costas a la parte recurrente.

La tasación de costas impugnada procede de este pronunciamiento y esta Sala viene declarando (AATS, entre otros, de 25 de marzo de 2010 -recurso de casación número 1157/2009- y de 27 de abril de 2015 -recurso por error judicial número 20/2013) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios; también ha declarado (por todos, AATS de 20 de junio de 2003 -recurso de casación número 8874/1996- y de 28 de septiembre de 2010 -recurso de casación número 3326/2006) que, en cuanto a la falta de desglose en los conceptos que comprende la minuta, la doctrina jurisprudencial vino exigiendo con rigidez que en las costas procesales las partidas debían detallar los conceptos que las integran y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado; sin embargo, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando sobre tal particular, al mantenerse que la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 242 y siguientes) exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, cuando dicha cuantía pueda concretarse con el contenido de las correspondientes Normas Orientadoras (entre otros, AATS de 19 de mayo de 2005 -recurso de casación número 5653/2000- y de 7 de mayo de 2015 -recurso contencioso-administrativo número 489/2012-).

CUARTO.- En el presente caso, en la minuta se indica que la actuación minutada por la Junta de Compensación del Área de Intervención F-52-1 de Zaragoza es la tramitación del recurso de casación, habiéndose evacuado por dicha Entidad alegaciones en el trámite de audiencia sobre la posible causa de inadmisión del recurso. Por tanto, dicho trabajo debe ser remunerado, devengando por el mismo los correspondientes honorarios, que son debidos. Hay que tener en cuenta que nos encontramos ante la inadmisibilidad de un recurso de casación y, en el mismo, las únicas actuaciones minutables, según viene declarando esta Sala de manera reiterada, son el escrito de alegaciones sobre inadmisibilidad y, en su caso, el escrito de personación con oposición, siendo la primera de ellas la que se ha practicado en el presente supuesto por el Letrado minutante y, por tanto, puede ser fácilmente identificada por la parte condenada en costas. Ninguna indefensión, por tanto, ha sufrido la parte impugnante de este incidente al corresponder los honorarios minutados a una única actuación procesal minutable llevada a cabo por el Letrado en cuestión.

QUINTO.- Además, tanto la minuta aportada como el escrito de alegaciones derivado de la providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso de casación, y que ha dado origen a la confección de la expresada minuta, están firmados por la misma persona, el Letrado D. Benjamín. Obligado es entender que en el caso de que se trata, la parte condenada al pago de la misma no le podía ofrecer duda de que los honorarios que se reflejaban en aquélla correspondían a la actuación profesional del indicado Letrado, máxime cuando en el papel membrado con la denominación de la entidad "Pérez López Abogados Asociados, S.L.P." aparece lo siguiente: "Minuta de honorarios que presenta el Letrado don Benjamín en el recurso de casación número 4255/2014, defendiendo los intereses de mis clientes, la Junta de Compensación del Área de Intervención F-52.1 de Zaragoza, en el recurso instando por Dña. Tamara ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( Sección Primera) contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 8 de octubre de 2.014 en autos de recurso contencioso-administrativo nº 492/10 promovido por la citada Sra. Tamara en materia de urbanismo". También se hacia constar que " La cuantía de la presente minuta viene fijada expresamente por el Auto de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2.015, que declaró la inadmisión del recurso de casación nº 4255/2.014 interpuesto por Dña. Tamara. Según se dispone en el Fundamento de Derecho Sexto del citado Auto, la condena en costas a la parte recurrente, en lo atinente a los honorarios de quien suscribe, alcanza a la suma de 1.000,00 euros", ratificando con su firma la minuta profesional, por lo que se aprecia que carece de trascendencia jurídica la presunta irregularidad formal que se denuncia, al deber reconocerse el devengo de las costas como consecuencia de la actuación del Letrado minutante, que es quien asume la defensa profesional, siendo irrelevante a estos efectos, su integración en un despacho de Abogados, ni tenga trascendencia que esté emitida por una sociedad limitada, habida cuenta que resulta evidente, por el nombre de la Sociedad y del letrado, que el mismo trabaja para la firma "Pérez López Abogados Asociados, S.L.P.", sin que deba olvidarse que la condena en costas es un crédito a favor de la parte y no del letrada minutante.

En consecuencia, procede rechazar la impugnación de la tasación de costas practicada en este recurso deducida por el concepto de indebidas.

SEXTO.- Dicho lo anterior, en relación con la impugnación de la tasación de costas por excesiva, como ha quedado expuesto, la actuación en el presente recurso del Letrado minutante ha consistido en la presentación de un escrito de alegaciones en el trámite conferido por esta Sala mediante Providencia de fecha 11 de mayo de 2015.

Por tanto, la actuación minutada no puede ser otra que la tramitación del recurso de casación, de lo que era conocedora la parte impugnante porque así se hacia constar en el hecho segundo del Auto de inadmisión.

Por otra parte, la cantidad que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación de costas efectuada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia está en el límite fijado en el Razonamiento Jurídico sexto del Auto de esta Sala de 16 de julio de 2015 como cantidad máxima a reclamar por la Junta de Compensación recurrida, por todos los conceptos, limitación que se estableció de conformidad con el articulo 139.3 de la LRJCA.

En este sentido, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004- y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008-) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.

SÉPTIMO.- Por otro lado se ha de significar que si el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción permite que la imposición de costas se haga por la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima, es claro que si la Sala, en el Auto de inadmisión, se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de esa cantidad máxima, obviamente lo que no impide que el favorecido por esa declaración pueda solicitar una cantidad inferior, pero si solicita esa cantidad máxima se está cumpliendo lo dispuesto en Auto y no se puede alterar si no es impugnando el mismo.

Además, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en el Auto de inadmisión y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Letrado minutante son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia, siguiendo el criterio expresado para asuntos similares.

A mayor abundamiento, esta Sala viene con reiteración poniendo de manifiesto que en los incidentes como el que ahora nos ocupa, las Normas Orientadoras a tener en cuenta son las del Colegio de Abogados de Madrid, por ser éste el correspondiente a la sede de este Tribunal Supremo, ante el que se ha interpuesto y tramitado el recurso de casación del que deriva la tasación de costas impugnada (Autos de 9 de octubre de 2008 -rec. 406/2006- y de 22 de enero de 2009 -rec. 9615/03-, entre otros).

OCTAVO.- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, SSTS de 2 de febrero de 2005 -recurso de casación número 3454/1998- y de 30 de noviembre de 2006 -recurso de casación número 9593/1998-, entre otras).

NOVENO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar de oficio la nulidad del Decreto de 19 de enero de 2016.

  2. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª. Tamara contra la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones el 2 de octubre de 2015, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada en concepto de honorarios de letrado la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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