ATS, 19 de Mayo de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:6055A
Número de Recurso5653/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de fecha 24 de junio de 2002 se declaró la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Tuy y la " DIRECCION000 " contra la Sentencia de 18 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con imposición de las costas procesales causadas a las partes recurrentes.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 25 de julio de 2003, la Procuradora Dª María Angeles en representación de D. Jaime y D. Luis Antonio, interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 3.600 euros más IVA, y la nota de suplido de suplidos y derechos de Procurador, por importe de 221,90 euros, más IVA.

TERCERO

El 8 de junio de 2004 fue practicada la tasación de costas por importe total de 3.694,58 euros, que fue impugnada por la " DIRECCION000 " por el concepto de indebidas y excesivas, en cuanto a los honorarios de Letrado.

CUARTO

El Letrado minutante en trámite de alegaciones presentó escrito de fecha 14 de septiembre de 2004 mostrando su oposición a la impugnación, y solicitando su desestimación y el mantenimiento de la tasación de costas realizada.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2004, se remitieron los autos al Colegio de Abogados para que emitiera el oportuno dictamen, que realizó en fecha 3 de marzo de 2005, recibido en esta Sala el 11 de marzo siguiente, y cumplido este trámite, la Secretaria de esta Sección emitió informe en fecha 8 de abril de 2005, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible los recursos de casación interpuestos por Ayuntamiento de Tuy y la " DIRECCION000 " y en la misma figura una partida, por un importe de 3.600 euros, correspondiente a los honorarios del Letrado Sr. Gregorio, según minuta.

SEGUNDO

La parte impugnante considera que dichos honorarios son indebidos, ya que el trabajo del Letrado minutante se ha limitado a la personación en el recurso, sin que se haya realizado trámite procesal alguno antes de que fuese dictado el auto declarando la inadmisibilidad del mismo, y la personación en los recursos no devenga honorarios a favor de los Letrados, según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial reiterada. Además, considera que tales honorarios son excesivos porque la minuta no aparece detallada, y el importe minutado es abusivo, teniendo en cuenta que el recurso no ha sido admitido a trámite y la labor del Letrado, como se ha dicho, se ha limitado a la personación. El Colegio de Abogados de Madrid en su Informe considera que la minuta impugnada resulta excesiva, siendo más adecuado y proporcional al trabajo desarrollado, según los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan repercutir a la parte condenada en costas la cantidad de 2.000 euros.

El informe emitido por la Secretaria de esta Sección señala que en el caso de que la Sala no considere indebida la partida minutada, teniendo en cuenta el trabajo efectivamente desarrollado, la minuta del Letrado debe minorarse, por lo que modifica la tasación de costas practicada en el citado particular considerando la cantidad de 600 euros como adecuada al mismo.

TERCERO

La tasación de costas practicada en las presentes actuaciones ha sido impugnada en la doble modalidad de indebidas y excesivas tramitadas de manera simultánea en los términos antes indicados, incluidos los correspondientes informes del Colegio de Abogados de Madrid y del Secretario de la Sala, por lo que el principio de economía procesal aconseja la resolución de ambas impugnaciones, si bien ha de comenzarse por la de indebidas a que se supedita la de excesivas según resulta del art. 246.5 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos.

En el presente supuesto, consta en autos que el Letrado D. Gregorio suscribió el escrito de fecha 6 de julio de 2000, presentado por la Procuradora Dª María Angeles, en representación de D. Jaime y D. Luis Antonio, personándose en el presente recurso de casación y formulando oposición al mismo según lo previsto en el artículo 90.3º LJCA, y formuló escrito de alegaciones en fecha 25 de enero de 2002, en el trámite conferido por esta Sala en providencia de fecha 16 de enero de 2002, sobre la concurrencia de dos causas que podían determinar la inadmisibilidad del recurso.

Por tanto, no puede prosperar la impugnación planteada, ya que la actuación del Letrado no se ha limitado a suscribir el escrito de personación, como se alega, y en consecuencia, el trabajo desarrollado debe ser remunerado devengando por ello los correspondientes honorarios, que son debidos.

CUARTO

En cuanto a la impugnación de los honorarios del referido Letrado por excesivos, ésta se realiza por la " DIRECCION000 ", debiendo señalarse al respecto que el citado Letrado Sr. Gregorio presentó una única minuta por el importe referido de 3.600 euros, correspondiente a un escrito de personación con oposición a la admisión y un escrito de alegaciones presentados en relación con la inadmisibilidad de ambos recursos, tanto el presentado por dicha Comunidad de Bienes como el interpuesto por el Ayuntamiento de Tuy. No obstante, dicha minuta debe ser pagada por mitad por las dos partes condenadas al pago de las costas, por lo que a cada una le corresponde abonar, por el concepto en cuestión, la suma de 1.800 euros, y resulta que el Ayuntamiento de Tuy no ha impugnado la tasación de costas, por lo que la parte de la minuta que le correspondería abonar al mismo habría devenido firme.

En consecuencia, la impugnación formulada por la " DIRECCION000 " quedaría circunscrita a la parte que debería ser pagada por ella, y que ascendería, como se ha dicho, a 1.800 euros.

Así, en primer lugar, y en cuanto a la alegación de que la minuta no aparece detallada, si bien esta alegación es propia de una impugnación por el concepto de indebidas, interesa significar que esta Sala viene declarando ( Sentencias, entre otras, de 8 de febrero y 20 de junio de 2000 y 9 de febrero de 2001 ) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios; también ha declarado ( Auto de 20 de junio de 2003 ) que, en cuanto a la falta de desglose en los conceptos que comprende la minuta, se debe señalar que, efectivamente, la doctrina jurisprudencial vino exigiendo con rigidez que en las costas procesales las partidas debían detallar los conceptos que las integran y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado; sin embargo, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando sobre tal particular, al mantenerse que la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 242 y siguientes ) exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, cuando dicha cuantía pueda concretarse con el contenido de las correspondientes Normas Orientadoras. En el presente supuesto, la minuta presentada se limita a señalar el recurso en el que se ha devengando los honorarios minutados, señalando "Condena en costas al Ayuntamiento de Tuy y a la DIRECCION000, en recurso de casación nº 8/5653/2000, por ellos interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo derivado de Recurso contencioso administrativo formulado ante la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a instancia de D. Jaime y D. Luis Antonio sobre licencia para Sala de fiestas".

Ahora bien, hay que tener en cuenta que nos encontramos ante la inadmisibilidad de un recurso de casación, y en el mismo, las únicas actuaciones minutables, según viene declarando esta Sala de manera reiterada, son el escrito de alegaciones sobre inadmisibilidad, y, en su caso, el escrito de personación con oposición, que son las que se ha practicado en el presente supuesto por el Letrado minutante y, por tanto, pueden ser fácilmente identificadas por la parte condenada en costas a efectos de su impugnación, por lo que procede rechazar tal alegación. Ninguna indefensión, por tanto, ha sufrido la parte impugnante de este incidente al corresponder los honorarios minutados a una única actuación procesal minutable llevada a cabo por el Letrado en cuestión, alegaciones en relación con la posible inadmisión del recurso de casación de que se trata.

QUINTO

Tal y como se ha puesto de manifiesto los honorarios profesionales en cuestión se refieren, a un escrito de personación con oposición a la admisión del recurso y a un escrito de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la concurrencia de dos causas que podía determinar la inadmisión del recurso de casación.

Al respecto, las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las del Colegio de Abogados de Madrid de 2 de marzo de 1989, dada la fecha de interposición del recurso de casación, y según lo dispuesto en la Disposición Transitoria de los Criterios aprobados en 2001, a tenor de la cual "los asuntos iniciados o en trámite con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de los presentes Criterios se minutarán con arreglo a las vigentes cuando se inicien".

Pues bien, tales Normas, no adaptadas a la vigente Ley de la Jurisdicción, no contemplan expresamente la actuación procesal de que ahora se trata, sin perjuicio de que pueda tenerse presente, a título orientativo, lo que aquéllas disponen en relación con los honorarios procedentes por toda la tramitación de un recurso de casación, por tanto, preciso será tener en cuenta los criterios que se derivan de lo que se dispone en las disposiciones generales de las mencionadas Normas.

Se dice en la Disposición 2ª que para fijar los honorarios han de ponderarse las circunstancias o factores en cada caso concurrentes, tal como trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo que requirió emplear, consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor entidad o rango, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Asimismo hay que significar que en la Disposición 4ª se expresa que en los casos de imposición de costas al litigante vencido en juicio, cuando los honorarios hayan de ser abonados por la parte que no escogió, para su defensa, al Letrado minutante, las normas en cuestión han de aplicarse con especial moderación, salvo la concurrencia de excepcionales circunstancias, como expresa declaración de temeridad o mala fe en el vencido, o gran dificultad en el litigio. Ello sin perjuicio de que el Letrado pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida y remuneratoria del trabajo y esfuerzo profesional efectivamente desarrollado.

Al respecto hay que señalar que las normas establecidas por los Colegios de Abogados relativas a los honorarios de sus colegiados tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado ( Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2003, entre otros).

QUINTO

Por tanto, la cuantía o interés económico del pleito constituye un elemento de valoración pero no el único, y el resultado de la aplicación de los Criterios Orientadores tiene tal carácter orientador y no vinculante para la determinación de los honorarios en caso de controversia, circunstancias que se muestran determinantes en casos como el presente en el que se produce la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de las causas de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso. Ahora bien, el trabajo del Letrado minutante no se reduce a asentir a una causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, supuestos en que se ha estimado adecuada la cantidad de 300 euros, sino que ha sido el propio Letrado el que ha formulado oposición a la admisión del recurso, aunque luego la Sala declarara la inadmisión por causa distinta, por lo que consideró innecesario analizar la causa propuesta por dicho Letrado y contemplada también en la providencia de fecha 16 de enero de 2002, formulando también alegaciones en el trámite conferido por dicha providencia, lo que nos lleva a considerar ajustado a dichos criterios cuantificar los honorarios minutados e incluidos en la tasación de costas en 600 euros, tal y como ha estimado la Secretaria de esta Sala, en su Informe, y viene considerando esta Sala en supuestos análogos, sin perjuicio de que el Letrado minutante pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte contraria.

SEXTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de costas por el concepto de indebidas, imponiéndoselas al Letrado minutante por el concepto de excesivas.

SÉPTIMO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ).

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar la impugnación planteada, por el concepto de indebidos, por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la " DIRECCION000 ", en relación con la tasación de costas, de fecha 8 de junio de 2004, practicada en las presentes actuaciones.

  2. ) Estimar la impugnación planteada por la expresada Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate, en la representación indicada, en relación con la aludida tasación de costas, por el concepto de excesivos, y, en consecuencia, en la expresada tasación deberá figurar una partida, por importe de 1.800 euros, correspondientes a parte de los honorarios del Letrado Sr. Gregorio, que corresponde abonar al Ayuntamiento de Tuy, y otra partida, por importe de 600 euros, correspondiente también a los honorarios del expresado Letrado, que debe ser abonada por la Comunidad de Bienes indicada, y, por tanto, en los términos que se acaban de indicar, se aprueba la tasación de costas en cuestión, con expresa condena en costas al indicado Letrado Sr. Gregorio en el incidente por el concepto de excesivos y sin imposición de costas en la incidencia derivada de la impugnación por el concepto de indebidas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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