ATS, 24 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de fecha 16 de julio de 2015 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elsa , contra la sentencia de 8 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 492/2010 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, Junta de Compensación del Área de Intervención F-52-1 de Zaragoza, por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Solicitada la tasación de costas por la parte acreedora se practicó la oportuna tasación por diligencia de 2 de octubre de 2015, por importe de 1.000 euros, que impugnada por indebida y excesiva, fue confirmada por Decreto de 19 de enero de 2016, contra el que se interpuso recurso de revisión, también desestimado por auto de 21 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva, literalmente dice "Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª. Elsa contra la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones el 2 de octubre de 2015, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada en concepto de honorarios de letrado la cifra de 600 euros."

SEGUNDO .- Por escrito de 16 de septiembre de 2016, la representación procesal de la Junta de Compensación del Área de Intervención F-52-1 de Zaragoza interesó que se practicara la tasación de costas, de conformidad con lo acordado en el auto de 21 de abril de 2016 , lo que se verificó el 21 de septiembre de 2016 , siendo su importe el de los referidos 600 euros. Dicha tasación de costas fue impugnada por la representación procesal de Dª. Elsa y confirmada por Decreto de 24 de marzo de 2017.

TERCERO .- La representación procesal de Dª. Elsa ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de 24 de marzo de 2017 y, efectuado traslado de dicho recurso, la Junta de Compensación del Área de Intervención F-52-1 de Zaragoza en su escrito de 24 de abril de 2017 evacuó el trámite conferido oponiéndose a la impugnación formulada de contrario, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Dª. Elsa ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de 24 de marzo de 2017 que desestima la impugnación por indebida y excesiva de la tasación de costas practicada en fecha 21 de septiembre de 2016.

Como con acierto alega la Junta de Compensación del Área de Intervención F-52-1 de Zaragoza en su escrito de 24 de abril de 2017, la parte recurrente se limita a reproducir los argumentos contenidos en la impugnación de la tasación, a lo que hemos de añadir que reproduce literalmente los mismos motivos de impugnación que ya fueron desestimados en nuestro anterior auto de 21 de abril de 2016 , de modo que por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, nos remitiremos a dicho pronunciamiento.

SEGUNDO. - El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 245.2 dispone que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos.

El Auto dictado por esta Sección el 21 de abril de 2016 , en su Razonamiento Jurídico Noveno, y como consecuencia de la desestimación del recurso de revisión interpuesto, impuso, en aplicación del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , una condena en costas a la parte recurrente.

La tasación de costas impugnada procede de este pronunciamiento y esta Sala viene declarando (AATS, entre otros, de 25 de marzo de 2010 -recurso de casación número 1157/2009 - y de 27 de abril de 2015 -recurso por error judicial número 20/2013 ) que los Letrados al presentar sus minutas, a los efectos de que ahora se trata, no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios; también ha declarado (por todos, AATS de 20 de junio de 2003 -recurso de casación número 8874/1996 - y de 28 de septiembre de 2010 -recurso de casación número 3326/2006 ) que, en cuanto a la falta de desglose en los conceptos que comprende la minuta, la doctrina jurisprudencial vino exigiendo con rigidez que en las costas procesales las partidas debían detallar los conceptos que las integran y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado; sin embargo, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando sobre tal particular, al mantenerse que la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 242 y siguientes ) exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, cuando dicha cuantía pueda concretarse con el contenido de las correspondientes Normas Orientadoras (entre otros, AATS de 19 de mayo de 2005 -recurso de casación número 5653/2000 - y de 7 de mayo de 2015 -recurso contencioso-administrativo número 489/2012 -).

TERCERO .- En el presente caso, en la minuta se indica que la actuación minutada por la Junta de Compensación del Área de Intervención F-52-1 de Zaragoza es la tramitación del recurso de revisión, por tanto, dicho trabajo debe ser remunerado, devengando por el mismo los correspondientes honorarios, que son debidos. Hay que tener en cuenta que nos encontramos ante la desestimación de un recurso de revisión, debidamente tramitado y ninguna indefensión ha sufrido la parte impugnante de este incidente al corresponder los honorarios minutados a la actuación procesal minutable llevada a cabo por el Letrado en cuestión.

CUARTO .- Despejadas las dudas sobre la identidad del Letrado minutante en los términos del Razonamiento Jurídico Quinto del auto de 21 de abril de 2016 , y siendo el mismo Letrado el que ha intervenido en el incidente que ahora resolvemos, carece de trascendencia jurídica la presunta irregularidad formal que se denuncia, al deber reconocerse el devengo de las costas como consecuencia de su actuación, y debemos rechazar la impugnación de la tasación de costas practicada en este recurso deducida por el concepto de indebidas.

QUINTO .- Dicho lo anterior, en relación con la impugnación de la tasación de costas por excesiva, como ha quedado expuesto, la actuación en el presente recurso del Letrado minutante ha consistido en la presentación de su escrito de alegaciones de 8 de febrero de 2016 con ocasión del trámite conferido por la diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2016.

Por otra parte, la cantidad que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación de costas efectuada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia está en el límite fijado en el Razonamiento Jurídico sexto del Auto de esta Sala de 21 de abril de 2016 como cantidad máxima a reclamar por la Junta de Compensación recurrida, por todos los conceptos, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139.3 de la LRJCA .

En este sentido, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.

SEXTO .- Por otro lado se ha de significar que si el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción permite que la imposición de costas se haga por la totalidad, a una parte o hasta una cifra máxima, es claro que si la Sala, en el Auto que resuelve el recurso directo de revisión, se refiere a esa cantidad máxima ya está valorando y admitiendo la validez de la minuta que se presenta dentro de ese limite.

Además, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en el Auto de 21 de abril de 2016 y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Letrado minutante son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas, siguiendo el criterio expresado para asuntos similares.

A mayor abundamiento, esta Sala viene con reiteración poniendo de manifiesto que en los incidentes como el que ahora nos ocupa, las Normas Orientadoras a tener en cuenta son las del Colegio de Abogados de Madrid, por ser éste el correspondiente a la sede de este Tribunal Supremo, ante el que se ha interpuesto y tramitado el recurso de casación del que deriva la tasación de costas impugnada (Autos de 9 de octubre de 2008 -rec. 406/2006 - y de 22 de enero de 2009 -rec. 9615/03 -, entre otros).

SÉPTIMO .- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen (en idéntico sentido, SSTS de 2 de febrero de 2005 -recurso de casación número 3454/1998 - y de 30 de noviembre de 2006 -recurso de casación número 9593/1998 -, entre otras).

OCTAVO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª. Elsa contra el Decreto de 24 de marzo de 2017, que desestimó la impugnación por indebida y excesiva de la tasación de costas practicada en fecha 21 de septiembre de 2016; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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