STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:7348
Número de Recurso9593/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el presente incidente promovido por el procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación del Comité de Representantes de la Comunidad de Accionistas del Banco Condal, contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación nº 9593/1998, por considerar indebidos y excesivos los honorarios profesionales de letrado D. Tomás Gui Mori

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala y Sección dictó sentencia el 3 de mayo de 2001, en la que se desestimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de las costas devengadas en dicho recurso a la Administración recurrente.

SEGUNDO

En fecha 21 de octubre de 2005, a solicitud del procurador D. José Manuel Villasante García, se practica la tasación de costas en este procedimiento, que asciende a 25.050,49 euros, de los que

24.762,27 euros corresponden a los honorarios del letrado D. Tomás Gui Mori y 288,22 euros a los derechos del citado procurador.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito de 8 de noviembre de 2005, impugna dicha tasación en concepto de indebidos, ya que considera que dichos honorarios ya han prescrito, invocando su alegación el artículo 1967 del Código Civil, en relación con 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO

En fecha 20 de diciembre de 2005 el letrado cuyos honorarios se impugnan formula las alegaciones que estima procedente, aduciendo cuanto considera conveniente a su razón, confirmándose en sus pretensiones.

QUINTO

Evacuando el traslado prevenido en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid dictamina que frente a la cantidad pretendida por el letrado minutante, resulta más ajustada a los criterios orientadores de honorarios profesionales y principios que los informan la cantidad de dieciocho mil setecientos nueve euros con dieciséis céntimos (18.709,19 euros), importe que deberá incrementarse en el que resulte de la aplicación del IVA, si es correspondiente adicionarlo y/o repercutirlo a título de costas; solicitando el Colegio de Abogados el ingreso en su Tesorería de la cantidad de 210 euros en concepto de derechos de emisión del dictamen.

SEXTO

El Abogado del Estado, en escrito de 11 de mayo de 2006, expresa su conformidad ante la nueva tasación de costas que propone el Secretario de esta Sala y Sección mediante el preceptivo informe practicado en cumplimiento del artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que asciende a 18.997,38 euros, esto es, 18.709,16 # por los honorarios del letrado y 288,22 # por los derechos del procurador.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnada la tasación de costas de que trae causa este procedimiento por los conceptos de indebidos y excesivos es la impugnación por indebidos la que debemos apreciar en primer lugar.

Sobre la prescripción aducida por la Administración recurrente, es doctrina asentada en esta Sala - por todas, las sentencias de 12 de abril de 2006 (Cas. 828/93) y 13 de mayo de 2004 (Cas. 4460/94) y autos de 20 de junio de 2006 (Cas. 6946/94) y 25 de mayo de 2005 (Cas. U.D. 2021/96 ), y las que en dichas resoluciones se citan-, el artículo 1967 CC, solamente opera en la relación entre el Abogado y su cliente, consecuente al arrendamiento de servicios constituido por el encargo conferido, pero no respecto de las obligaciones que nacen de la condena en costas, cuyo origen está en la sentencia en que se hace la declaración de condena; crédito éste, el nacido de la sentencia, que al no tener señalado en la Ley un plazo especial de prescripción, habrá de ajustarse al general del artículo 1964 CC, de quince años, que desde luego no ha transcurrido entre las fechas relevantes en el caso enjuiciado.

De acuerdo con la referida doctrina establecida sobre prescripción de las obligaciones nacidas de la ejecución de una sentencia no nos encontramos ante un caso en que se trate del cumplimiento de la obligación que tiene el cliente de un Letrado de pagarle sus honorarios, caso al que se refiere el artículo 1967, regla primera, del Código Civil . El supuesto enjuiciado implica el cumplimiento de una obligación nacida de una sentencia judicial, constituyendo el incidente de tasación de costas una actuación de ejecución de dicha sentencia. La acción que corresponde al ejecutante para exigir la ejecución de la sentencia es una acción personal que debe dirigirse contra el ejecutado, que no tiene señalado plazo especial de prescripción, por lo que ha de aplicársele el de quince años que establece el segundo inciso del artículo 1964 del Código Civil

. En consecuencia, debemos desestimar la solicitud de que se declare prescrita la acción para el cobro de la tasación de costas, al no haber transcurrido el plazo de prescripción de quince años que le es aplicable (SSTS. 9 de octubre de 1998, 19 de noviembre de 1999 y 13 de mayo de 2004, entre otras muchas).

Dicho criterio es plenamente aplicable aquí, en tanto que la sentencia se dictó el 3 de mayo de 2001 -notificada el 30 de abril - y la tasación de costas se solicitó el 8 de septiembre de 2005.

Por ello, debe desestimarse la impugnación por indebidos.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación de los honorarios del letrado Sr. Gui Mori, ciertamente debe reputarse como excesiva la cantidad que minutó y que se refleja en la tasación de costas, ya que la norma que debe aplicarse, como acepta el propio letrado, es la 47 de las orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid de 1989, y el incremento de los valores del IPC que el Sr. Gui Mori solicita, como afirma la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, cuyo parecer suscribimos, resultaría desafortunada, ya que la actualización viene dada por la propia cuantía del pleito, además de la necesidad de amoldarse a especiales pautas de atemperación y ecuanimidad, siempre atendiendo, por supuesto, al trabajo desempeñado y la enjundia y complejidad del asunto.

Por ello, procede reducir los honorarios impugnados a la cantidad de 18.709,19 euros, sin las actualizaciones que propone el letrado minutante, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

Respecto al dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, dispone el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la ley a aquél como Administración corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar a efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen y a la unión de pólizas.

CUARTO

No hay méritos para la condena en costas en el incidente de impugnación de por indebidas; y en cuanto a la impugnación por excesivas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es obligado imponer las costas de este incidente al letrado minutante, hasta el límite de 150 # (ciento cincuenta euros).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas de la tasación de costas recaída en el recurso de casación 9593/1998, seguida a instancia de la representación procesal de la Comunidad de Accionistas del Banco Condal; y debemos estimar y estimamos la impugnación por excesivas de la minuta de los honorarios del letrado D. Tomás Gui Mori, que quedarán reducidos a 18.709,19 euros (dieciocho mil setecientos nueve euros con diecinueve céntimos); y todo ello, con imposición de las costas del incidente de impugnación por excesivas al letrado D. Tomás Gui Mori, en la cantidad de 150 # (ciento cincuenta euros).

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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