STSJ Castilla-La Mancha 1450/2019, 31 de Octubre de 2019

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:2455
Número de Recurso872/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1450/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01450/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2018 0001451

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000872 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000699 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Borja

ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº1450/19

En el Recurso de Suplicación número 872/19, interpuesto por la representación legal de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRADOS S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 23 de marzo de 2019, en los autos número 699/18, sobre Despido, siendo recurridos Borja .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimar la demanda de despido formulada por don Borja, representado por el letrado, don Pablo Manuel Simón Tejera, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, representada por la Abogacía del Estado y, en consecuencia, declarar la improcedencia del despido del actor acordado por la Empresa demandada y, por tanto, condenar a esta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notif‌icación de la sentencia opte ante este Juzgado entre: a) la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia o b) abonar una indemnización por despido, determinando la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.

Condenar igualmente a la empresa a que reconozca el periodo de duración que debió tener el contrato a los efectos administrativos y de valoración en la Bolsa de Trabajo de la proviene".

SEGUNDO

- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO. - Que el demandante viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada con fecha de antigüedad de 8 de mayo de 2018, mediante un contrato temporal, a jornada completa, en el centro de trabajo de Azuqueca de Henares, Guadalajara, percibiendo un salario mensual de 1.606,15 euros brutos, incluidas las pagas extraordinarias. (Hecho no

controvertido. Documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada respecto de la antigüedad)

SEGUNDO

Que en fecha 8 de mayo de 2018 se suscribió con el actor un contrato temporal por interinidad por sustitución para cubrir al trabajador don Erasmo, el cual se encontraba en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el día 4 de mayo de 2018. (Hecho no controvertido. Documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada)

TERCERO

Que en fecha 14 de septiembre, la Mutualidad Muprespa emitió parte médico de alta sobre el proceso de IT del señor Erasmo . (Hecho no controvertido. Documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO

Que en fecha 19 de septiembre de 2018 el INSS inicia un proceso de revisión del alta médica, declarando la suspensión de los efectos del alta acordada en fecha 14 de septiembre, hasta la resolución de la revisión, la cual tiene lugar el día 5 de octubre de 2018, conf‌irmando el alta médica con efectos de día 14 de septiembre. (Hecho no controvertido. Documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO

Que en fecha 18 de septiembre de 2018, el señor Erasmo inició un nuevo proceso de IT por accidente no laboral. (Hecho no controvertido. Documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada).

SEXTO

Que en fecha 16 de octubre de 2018, al haber cesado la situación de IT con efectos de 14 de octubre, la empresa cesa al trabajador en su contrato de interinidad. (Hecho no controvertido. Documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada).

SÉPTIMO

Que el trabajador no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Que resulta de aplicación a la relación laboral el III Convenio Colectivo de Correos. (Hecho no controvertido)".

TERCERO

- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda de despido planteada por el actor contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., para la que vino prestando servicios desde el 8-05-2018, en virtud de la suscripción de un contrato de interinidad para sustituir a un trabajador de dicha Entidad que se encontraba en situación de IT; muestra su disconformidad la parte demanda a través de dos motivos de recurso, amparados en el art. 193 c) de la LRJS, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 26-02-2003 y 21-11-2005, aduciendo que puesto que el actor, tras la comunicación de extinción del contrato de interinidad que le vinculaba con la demandada en fecha 16-10-2018, suscribió un nuevo contrato temporal de carácter eventual el 23-10-2018, sería imposible caracterizar el primer cese como despido.

Motivo de recurso que debe ser necesariamente desestimado, en tanto que la doctrina contenida en dichas sentencias no es aplicable al supuesto analizado, ya que en ellas se analizaba un supuesto distinto, referido a personal estatutario sanitario, cuya regulación dif‌iere claramente de la aplicable al personal laboral, como es el caso, a lo que se une que en los aludidos supuestos lo que acontecía era el simple cambio de nombramiento, manteniendo la prestación de servicios de manera continuada, disponiéndose al efecto en las aludidas sentencias de 26-02-2003 ( Rec. 582/2002) y 21-11-2005 (Rec. 4070/2004) que no equivalía a despido la alteración introducida por la Administración sanitaria, consistente en cambiar el concepto por el que se realizó un nombramiento temporal, por otro diferente, con continuación de la prestación de servicios a virtud de nombramiento alusivo a causa distinta, y que " no es un despido, en cuanto éste, según esquemas conceptuales laborales, que aplicamos por razones prácticas en lo estatutario, exige la extinción de la relación y el consiguiente cese en los servicios; de ahí que el aparato legal, instrumentado para lo primero (lo laboral) incluya...

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