STS, 21 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:8050
Número de Recurso4555/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel López Mayorga, en nombre y representación de DOÑA Mercedes Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1845/04 , formulado por la Consejeria de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y Doña Mercedes y otros, frente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga de fecha 22 de abril de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Rocío Y OTRAS, frente a la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de abril dos mil tres, el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Rocío Y OTRAS, frente a la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "I.- Doña Mercedes doña Rocío, doña Rosario, doña Esther y doña Milagros, prestan servicios a la Consejeria de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de especialista en puericultura, con destino en el Centro Infantil Nuestra Señora del Carmen en Torremolinos (Málaga), y percibe la retribución correspondiente a la dicha categoría. II.- A excepción de doña Rocío, ninguna de las actoras está en posesión del titulo de profesora de Enseñanza General Básica. III.- Además de las tareas propias de su categoría profesional, las actoras realizaron, en el periodo comprendido entre los meses de mayo de 2001 a mayo de 2002, a excepción de doña Rocío únicamente desde el 28 de diciembre de 2001, las siguientes funciones: Elaboran objetivos y programas de actividades para su aplicación al grupo de alumnos de su clase y desarrollan las técnicas necesarias para su consecución. Realizan las tutorías con los padres a los prestan información de los progresos y desarrollo de sus hijos así como de comportamiento. Evalúan todas las actividades necesaria para el cumplimiento de los objetivos previstos en la programación. Forman para del equipo educativo compuesto por la Dirección del Centro, las Educadoras y los Especialistas Puericultores, sin que haya distinción alguna entre las funciones de unos y de otros, participando en las mismas reuniones informando y asesorando sobre sus alumnos. IV.- En reclamación de las diferencias de retribución, por ese periodo, entre su categoría y la de educadora, formuló reclamación previa, que no ha sido resuelta expresamente". Y como parte dispositiva: "I.- Se desestiman íntegramente las demandas formuladas por doña Mercedes, doña Rosario, doña Esther y doña Milagros, y se absuelve a la Consejeria de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de las peticiones efectuadas en su contra. II.- Se estima parcialmente la demanda formulada por doña Rocío, y se condena a la Consejeria de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía a que abone a dicha trabajadora dos mil ciento sesenta y cuatro euros con veintiún céntimos. (2.164, 21)".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de la Consejeria de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y de Dª Mercedes, Dª Rosario, Dª Esther y Dª Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 d Málaga y provincia de fecha 22 de abril de 2003 en autos en reclamación de cantidad seguidos frente a la misma a instancia de Dª Mercedes, Dª Rocío, Dª Rosario, Dª Esther y Dª Milagros frente a la Consejeria de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, confirmamos íntegramente la sentencia combatida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por las actoras. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1994 (recurso 1025/93 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó la pretensión de las actoras aquí recurrentes en casación para la unificación de doctrina, sobre reclamación de diferencias salariales correspondientes al periodo de 1 de mayo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002 por realizar las funciones correspondientes a la categoría profesional de educadora, grupo II del Convenio Colectivo del Personal Laboral dependiente de la Junta de Andalucía (publicado BOJA de 12 de diciembre de 1996 ). Las demandantes venían prestando servicios laborales con la categoría profesional de Especialista en puericultura con destino en Centro infantil "Nuestra Señora del Carmen" en Torremolinos. Es hecho probado no discutido, que no están en posesión del título de profesora de Enseñanza General Básica. La sentencia basa su fallo desestimatorio en que "para causar derecho al devengo de las diferencias retributivas ahora reclamadas, si es requisito indispensable estar en posesión de la titulación de Magisterio tal y como aduce la Administración en su escrito de impugnación del recurso, al devenir tal exigencia no solo de la norma convencional, sino también por imperativo legal ...".

En el escrito de formalización del recurso se denuncia, infracción de lo dispuesto en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 26.1 del mismo cuerpo legal y quebranto de la doctrina jurisprudencial establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero y 7 de marzo de 1994 (recursos 726 y 721/93 ) y, se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1994 .

Opone el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen la falta del requisito de contradicción, al no existir igualdad substancial en las pretensiones y hechos tenidos en cuenta en las sentencias objeto de comparación.

En el caso de la recurrida, se basa en que el puesto de trabajo de categoría superior, tanto legal como convencionalmente se exige una titulación específica, según se desprende de la Ley Orgánica 1/1990 , Real Decreto 1004/91 y Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía , pues como se razona en la sentencia, el Convenio Colectivo, incluye la categoría de Educador en el grupo profesional II junto a los titulados de grado medio, y lo define, como el trabajador que con la titulación de profesor de EGB tiene la responsabilidad básica de atender el área de formación en centros o programas de asistencia a población no especial, mientras que la de especialista en puericultura viene integrada en el grupo profesional III, definida como el trabajador que tiene directamente a su cargo a los niños que asisten a las guarderías infantiles de la Junta de Andalucía, cuidando de las actividades que realizan en estos centros a fin de ayudarles a desarrollarse física, mental y socialmente.

La sentencia de contraste, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma, porque aunque la exigencia de título puede constituir presupuesto habilitante para la realización de una actividad profesional y en ese caso, no solo no se puede adquirir la categoría sino se ostenta la titulación requerida, sino que además no se pueden realizar esas funciones, pues la norma imperativa prohibe el ejercicio profesional sin la debida titulación, sin embargo, en algunos casos, el título no constituye requisito legal inexcusable para ejercer una actividad laboral, sino que su imposición por Convenio Colectivo tiene el designio de mantener un nivel cultural y técnico que resulte más adecuado para una actividad profesional determinada y, esta segunda posición parece ser la adoptada por el Convenio Colectivo de la entidad demandada cuando en su artículo 9 exige "ex novo" el título de diplomado universitario para la categoría de educador y se advierte que tal exigencia puede ser dispensada incluso para alcanzar la categoría, ya que su Disposición Adicional 3ª establece la creación de una Comisión Paritaria, que realice propuestas para adecuar los aspectos laborales y profesionales del personal que presta atención a los niños de 0 a 6 años. Por eso, concluye, que es plenamente aplicable el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores .

A tenor de lo expuesto es evidente, que falta el requisito de identidad de supuestos entre las sentencias contrastadas, e incluso que no existe contradicción entre sus fundamentaciones jurídicas, pues también la sentencia de comparación parte de que la exigencia del título si así se establece legalmente, es presupuesto necesario habilitante, por lo que careciendo del mismo no se pueden realizar las funciones inherentes a la categoría profesional dado que es norma imperativa que lo prohibe y, esta regla tiene como excepción -que es el supuesto de la sentencia de contraste- cuando su imposición por Convenio Colectivo tiene el designio de mantener un nivel cultural y técnico, posición esta que es la adoptada por el Convenio de aplicación, lo que no ocurre en la sentencia impugnada. A mayor abundamiento se podría añadir, que existe también causa de inadmisión por falta de contenido casacional, dado que la sentencia combatida resuelve de conformidad con la doctrina unificada de esta Sala, recogida en sentencias de esta Sala de 18 de septiembre de 2004 (recurso 2615/03) y 3 de noviembre de 2005 (recurso 1516/03 ).

SEGUNDO

Se ha de concluir en base a lo anteriormente razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, que existe causa de inadmisión, que en este trámite procesal determina la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel López Mayorga, en nombre y representación de DOÑA Mercedes Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1845/04 , formulado la Consejeria de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y por Doña Mercedes y otros, frente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga de fecha 22 de abril de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por dicha recurrente y otras, frente a la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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