ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:10358A
Número de Recurso1371/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1371/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1371/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Blanca presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 252/2018 dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 782/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segovia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Juanas Fabeiro fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. San Frutos Prieto, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de julio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos; la representación de la parte recurrida, no ha efectuado alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 19 de septiembre de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ, por ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: la aquí recurrente presentó demanda contra la parte ahora recurrida, en que solicitaba un cambio en el régimen de visitas de la menor, nacida en 2005, y en la pensión de alimentos- la custodia de la menor la tenía el padre y la madre le debía abonar pensión de alimentos-, el otro hijo del matrimonio ya era mayor de edad. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestima la modificación del régimen de visitas vigente de la madre con la hija, en atención a la voluntad de la hija, y a que no ha habido una modificación de las circunstancias, por lo que seguirá siendo la hija -en atención a la madurez demostrada en su exploración- la que decida cuando visitar a la madre; en relación a la pensión de alimentos, en atención a la igualdad y disminución de ingresos de ambos progenitores, y que el mayor de edad es dependiente económicamente y estuvo bajo la custodia de la madre, y la hija lo está bajo la del padre y percibe pensión de la madre, se acuerda suprimir la que paga la madre a la hija, y que la madre asuma los gastos del hijo, y el padre los de la hija. Interpuesto recurso de apelación e impugnación de sentencia, se confirma íntegramente. La audiencia después de hacer un recorrido sobre las diferentes demandas de modificación presentadas, concluye en relación a la pensión de alimentos, que se aprecia una disminución de ingresos de ambos progenitores y de sus manifestaciones y declaraciones de la renta, considera probados que los ingresos son similares, razón por la cual se resuelve en la forma dicha, y la audiencia lo confirma íntegramente. En relación a las visitas de la hija menor, se resuelve que el juez a quo ha mantenido el estatus quo existente, básicamente por el resultado de la exploración de la menor, su madurez prematura derivado de la implicación que ha sufrido de los numerosos pleitos civiles y penales, dando razones suficientes de su decisión -indicando que si era madura en 2016, más en 2018, y así se evidencia de la exploración realizada por el juez a quo-. Explica que no hay en el recurso de apelación de la madre, argumentos que demuestren debilidad argumental del juez a quo, ni hay nuevas circunstancias que aconsejen atender su petición de no atender a la decisión de la hija.

La madre recurre en casación, las medidas relativas a la pensión de alimentos y régimen de visitas respecto de su hija, constituyendo dos motivos, en el único recurso de casación interpuesto, a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente, que insiste en haber presentado dos recursos de casación.

TERCERO

El recurso de casación por interés casacional se funda en dos motivos, por oposición a la jurisprudencia del TS, siendo de destacar la deficiente técnica casacional de la que adolece, lo que dificulta enormemente su debida comprensión.

En el primer motivo alega infracción del art. 145, 146 y 147, CC sobre proporcionalidad en el importe de pensión de alimentos con vulneración de la doctrina de la sala, contenida en STS de 21 de octubre de 2015. Considera que desde el dictado de la última sentencia de modificación, el padre ha incrementado sus ingresos y también los gastos del hijo mayor. Analiza todas las circunstancias económicas anteriores a este procedimiento y las posteriores.

En el segundo, alega como infringido el principio del interés superior del menor al impedir el derecho de visitas durante los últimos tres años con su hija, y cita como preceptos infringidos, los arts. 6 Convenio de Derechos Humanos, arts. 9.1 y 9.3 18.1 del Convenio de Derechos del Niño, arts. 92.2, 94.1, 154.2 y 156.6 CC. con desconocimiento de la doctrina de la sala y cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS núm. 903/2005 de 21 de octubre y 551/2016 de 20 de septiembre, y 680/2015 de 26 de noviembre y 619/2014 de 30 de octubre y STEDH de 13 de marzo de 2018, en cuanto al régimen de visitas.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

CUARTO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre, respecto de ambos motivos, en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales, art. 483.2.2º LEC, por su deficiente técnica casacional, su farragosidad, ambigüedad, y falta de precisión- hasta el punto de reproducir literalmente algunos extremos del Acuerdo de esta sala de 2017 sobre criterios de admisión, bastando para ello observar la extensión del mismo -75 páginas, generando confusión. Aun así, también incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4ª LEC), al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y al pretender una imposible tercera instancia, y haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés de la menor.

Sobre la primera causa de inadmisión, esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Respecto de la pensión de alimentos, incurre en causa de inadmisión incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4ª LEC), al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La doctrina de esta sala se recoge entre otras en la sentencia de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 que establece que:

"[...]La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras[...]".

Expuesto lo anterior, en el presente caso, la audiencia resuelve atendiendo a las circunstancias concurrentes, esto es, en atención a la igualdad y disminución de ingresos de ambos progenitores, y que el mayor de edad es dependiente económicamente y estuvo bajo la custodia de la madre, y la hija lo está bajo la del padre y percibe pensión de la madre, se acuerda suprimir la que paga la madre a la hija, y que la madre asuma los gastos del hijo, y el padre los de la hija. Sin que se haya debatido sobre los ingresos y necesidades de alimentante/s y alimentista, y sin que se nada se alegara sobre la diferencia de ingresos de ambos progenitores. Por lo que atendiendo a la ratio decidendi y las circunstancias concurrentes, el motivo carece de interés casacional.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

Igualmente, respecto de las visitas de la menor, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

A la vista de lo expuesto, elude el recurrente que la audiencia resuelve conforme a la doctrina de la sala, teniendo en cuenta el interés de la menor, quién decidió no tener de momento régimen de visitas con la madre razonando el motivo de ello, en atención a las circunstancias concurrentes, por lo que el interés casacional se presenta como artificial o instrumental.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, las cuales no enervan lo expuesto, reiterando lo expuesto más arriba, se trata de un único recurso de casación, en que se alegan dos motivos, que incurren en las causas de inadmisión expuestas.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Blanca contra la sentencia dictada con fecha de 28 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 252/2018 dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 782/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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