STSJ Galicia , 15 de Octubre de 2019
Ponente | MARIA ANTONIA REY EIBE |
ECLI | ES:TSJGAL:2019:5479 |
Número de Recurso | 2657/2019 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005096
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002657 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001017/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Camino
ABOGADO/A: ANGEL MARIA JUDEL PEREIRA
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002657/2019, formalizado por el letrado don Ángel María Judel Pereira, en nombre y representación de Dª Camino, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001017/2015, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dª Camino, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra Dª Camino, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"Primero: Por sentencia dictada por este Juzgado el 19 de diciembre de 2012 se acuerda: "Se estima la demanda interpuesta por Dª Camino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia: -Se declara el derecho de Dª Camino a percibir la prestación económica por riesgo durante la lactancia natural hasta que el lactante cumpla los nueve meses, suspendiéndosele el contrato en los términos que marca la normativa de aplicación, abonándosele la prestación desde el periodo que transcurra desde el fin de la prestación por riesgo durante el embarazo, hasta la fecha en la que se suspenda el contrato.".- Segundo: Dicha sentencia ha sido confirmada por STSj de Galicia de 27 de enero de 2015.- Tercero: Por Auto dictado por este Juzgado el 31 de julio de 2015 se desestima la oposición a la ejecución formulada por el INSS frente a la ejecución despachada por Auto de 30 de abril de 2015 a instancia de Dª Camino acordando la continuación de la misma.- Cuarto: Por el INSS se procede al abono de la prestación de riesgo durante la lactancia a Dª Camino por el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 por importe de 15.869'52 euros, de los cuales se descuentan 7578'04 euros, resultando un total de 15.112'48 euros.- Quinto: La trabajadora ha percibido por prestaciones de incapacidad temporal en pago delegado por el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2012 y el 4 de marzo de 2013, la cantidad de 6.952'78 euros."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Se estima la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dª Camino y, en consecuencia: -Se declara la revocación del derecho al percibo de la prestación de incapacidad temporal por carecer de los requisitos para acceder a la misma. -Se declara la restitución de la cantidad de 6.670'72 euros percibidos indebidamente en concepto de prestación de incapacidad temporal."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Camino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de mayo de 2019.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el INSS y condena a la actora a restituir la cantidad de 6.660,72 Euros indebidamente percibidos en concepto de Incapacidad Temporal, recurre en suplicación la parte demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS revisión de Hechos Probados.
La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado
intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18, 20/03/18 R. 4626/17, 08/02/18 R. 4425/17, 26/01/18 R. 4648/17, 21/02/18 R. 5195/17, 18/01/18 R. 4612/17, 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa en cuanto al hecho probado primero, la adición que pretende y que argumenta en base a que dicho ordinal se redacta con datos insuficientes para poder ser valorado jurídicamente de forma correcta, resulta intranscendente para la solución de la cuestión debatida, por cuanto que el magistrado de instancia se remite en su integridad al contenido de dicha sentencia, y además a través de la revisión solicitada la recurrente expone una serie de consideraciones valorativas que han de tener su análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica, conclusión que asimismo ha de predicarse de la revisión del hecho probado tercero, al remitirse su contenido expresamente al auto de fecha 31 de julio de 2015, en el que se ampara la recurrente para la revisión solicitada.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la revisión del hecho probado cuarto, a fin de concretar la fecha en la que el trabajador percibió realmente la prestación por riesgo durante la lactancia natural, no resultando un hecho controvertido el período por el cual se devenga, por habérsele reconocido la prestación referida y la fecha real de percepción de dicha prestación, esto es, en el momento en el que la misma le fue abonada.
Finalmente, solicita el recurrente la adición de un hecho nuevo que con el ordinal sexto, solicita se añada la redacción que propone en el recurso, y que ha de ser desestimado por el alcance eminentemente valorativo en cuanto a las conclusiones que pretende, y que han de ser analizadas a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.
En sede jurídica y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS, denuncia el recurrente infracción del art. 222.2 y 4 y 400.1 de la LEC, en cuanto a la aplicación de la denominada cosa juzgada preclusiva. Sostiene el recurrente que el INSS plantea en su demanda que la interacción de la prestación de IT con el riesgo de lactancia reconocidas en el mismo periodo y beneficiario provoca...
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