STSJ Comunidad de Madrid 902/2019, 9 de Octubre de 2019

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2019:8714
Número de Recurso654/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución902/2019
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0061531

Procedimiento Recurso de Suplicación 654/2019 MJ

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 1/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 902/2019

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid a nueve de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 654/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ENCARNACION GUERRERO VAQUERO en nombre y representación de D./Dña. Teresa, contra la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Teresa frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

La demandante Teresa con D.N.I. núm. NUM000 presta servicios para la AGENCIA MADRLEÑA DE ATENCION SOCIAL Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde 18-5-2009 en virtud de contrato de interinidad por vacante en el puesto 33.682 vinculado a la OPE 2009 con la categoría de Auxiliar de enfermería y una retribución mensual de 1232,34.-euros sin el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 25-10-2018 se notif‌icó a la actora que el puesto ocupado ha sido incorporado a los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal del ejercicio 2017.

TERCERO

Por Decreto 144/2017 de 12 de diciembre ha sido aprobada oferta Pública de Empleo en la CAM."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Teresa contra AGENCIA MADRLEÑA DE ATENCION SOCIAL Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Teresa, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/10/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de esta ciudad en autos nº 1/2019, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193,c) de la LRJS, alegando un solo motivo de recurrir:

" Por infracción del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art 4.2.b ) y 8.c) del Real Decreto 2720/1998, en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia existente en relación con los mismos

El artículo 15.1.c) ET permite la celebración de contratos de duración determinada en dos supuestos: a) Para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo (interinidad por sustitución); y b) Para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva (interinidad por cobertura de vacante).

El objeto del contrato de interinidad, suscrito por la actora el 18 de mayo de 2009, era cubrir la vacante 33.682, vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 2009.

La duración del contrato de interinidad viene regulada en el artículo 4.2.b) Del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, distinguiendo, entre el ámbito privado ("El tiempo que dura el proceso de selección o promoción para la cobertura def‌initiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses") y el de las Administraciones Públicas ("La duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específ‌ica).

Dicha normativa específ‌ica es la descrita ( artículo 70 de la Ley 7/2007 ) y estipula que el plazo máximo para la cobertura es de tres años. Queda establecido así por Ley el plazo máximo para la cobertura de las vacantes en las Administraciones, plazo al cual ha de vincularse el regulado en el citado artículo 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, el cual es notablemente amplio y desde luego muy superior al de tres meses que constituye la norma general. Su superación tendrá los efectos previstos en la norma laboral, esto es, expirada dicha duración máxima,

si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuará prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indef‌inido ( artículos 49.1 c/ ET y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 ). El juego de la regulación legal de la Ley 7/2007, el Real Decreto 2720/1998 y el Estatuto de los Trabajadores es claro y deja escaso margen interpretativo. En def‌initiva, este sistema implica que en el caso de una contratación por interinidad, la vacante, si no f‌igura ya incluida en una oferta de empleo público anterior, habrá de incluirse en la del año natural siguiente. Aunque pudiera pensarse que tal obligación no existe cuando la vacante no pretenda cubrirse, lo cierto es que la contratación temporal por interinidad por vacante implica, por su propia def‌inición, que dicha cobertura es intención de la Administración, lo que implica necesariamente la obligación de poner en marcha el proceso para tal cobertura, cuyo primer paso es la inclusión en la siguiente oferta anual de empleo público. En todo caso, el plazo máximo de cobertura, es de tres años.

El hecho de que se haya comunicado a la demandante que queda afectada por el proceso de estabilización de empleo temporal previsto en el Decreto 144/2017 de 12 de diciembre por el que se aprueba la OPE de la Comunidad de Madrid para el año 2017 (BOCM 14/12/17, no cambia la situación, toda vez que la actora fue contratada para cubrir de forma interina una vacante vinculada a una oferta de empleo público, que con arreglo al artículo 70.1 del EBEP, debió cubrirse en un plazo de 3 años, y hasta la fecha no se ha cubierto; por tanto, la superación del plazo es muy anterior a su vinculación a la OPE de 2017, y produjo un efecto jurídico, consistente en la adquisición de la condición de trabajadora indef‌inida no f‌ijo, sin que ello quede desvirtuado sin más por una actuación posterior de la Administración, que no altera ese efecto y que únicamente se ref‌iere a la forma de cobertura un número de plazas entre las que cabe incluir la plaza de la reclamante,

Además, la aprobación de la OEP es un acto administrativo que no genera derechos, limitándose a poner la premisa para la posterior aprobación de las bases y convocatorias de acceso a cada prueba selectiva, sin que hasta la fecha la Comunidad de Madrid, haya llevado a cabo dichas Convocatorias; y para computar el plazo de los tres años, establecidos en el artículo 70.1 del EBEP ha de tomarse la fecha en la que se produjo dicha vacante; debiéndose computar este plazo el primer día natural siguiente a la producción de la vacante, que es cuando puede aprobarse ya, tras la correspondiente ley de presupuestos, la preceptiva oferta de empleo público que la incluya y con la cual puede iniciarse el proceso de cobertura (STSJ Castilla y León de 23/9/2015).

En consecuencia, tratándose de un contrato de interinidad suscrito con posterioridad a la entrada en vigor del EBEP y para la cobertura de una plaza dotada presupuestariamente pero no convocada formalmente, no existe obstáculo alguno para que los tiempos previstos en el art.70 EBEP resulten de plena aplicación.

El Tribunal Superior de Madrid ya ha examinado esta misma cuestión, entre otras, la Sentencia de 5 de octubre de 2018 (suplicación 280/2018 ) y 1 de octubre de 2018 (suplicación 616/2017 ). En ambas resoluciones se llega a la misma conclusión, que el mandato que contiene el art.70 EBEP no ha quedado cumplido en casos en los que no se convoca ningún proceso selectivo para cubrir la vacante ocupada de...

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