SAP La Rioja 391/2019, 3 de Octubre de 2019
Ponente | FERNANDO SOLSONA ABAD |
ECLI | ES:APLO:2019:484 |
Número de Recurso | 768/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 391/2019 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00391/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MRN
N.I.G. 26089 42 1 2018 0000290
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000768 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000043 /2018
Recurrente: BANCO DE SANTANDER, S.A.
Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Romeo, María Esther
Procurador: SARA VALDELVIRA ORTIGOSA, SARA VALDELVIRA ORTIGOSA
Abogado: ANTONIO AMANCIO PEREZ ANDRES, ANTONIO AMANCIO PEREZ ANDRES
SENTENCIA Nº 391 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a tres de octubre de dos mil diecinueve
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 43/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido
el Rollo de apelación nº 768/18; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Logroño en fecha 4 de julio de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Sara Valdevira Ortigosa, en nombre y representación de don Romeo y doña María Esther frente a la mercantil Banco Santander, S.A.,
-
- Se declara la nulidad de la cláusula quinta (gastos) de la escrituras de 29 de marzo de 2001, suscrita por las partes, en los términos señalados en esta resolución.
-
- Se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y abstenerse de aplicarla en el futuro, se mantiene el contrato en el resto de sus cláusulas y estipulaciones.
-
- Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad total de 527,97 euros como consecuencia de dicha declaración de nulidad, importe que se verá incrementado en los intereses previstos en los arts. 1.303
Con imposición a la demandada de las costas causadas."
Por la parte demandada BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria Don Romeo y doña María Esther que formuló oposición.
Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido, sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
1.- La demandada BANCO SANTANDER interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño que, estimando parcialmente la demanda que interpusieron contra BANCO SANTANDER los demandantes Don Romeo y doña María Esther, declara nula la cláusula de gastos que había impugnado la parte actora en relación a la escritura pública de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario objeto de litigio, así como a pagar a los actores 527,97 euros e intereses desde que se hizo el pago, en concepto de gastos de Registro de la Propiedad, y mitad de gastos notariales y de gestión, con imposición de costas a la demandada.
-
- En cuanto a los motivos de recuso se puede indicar en resumen que BANCO SANTANDER se muestra disconforme con los pronunciamientos que no le han sido favorables en primera instancia. En los fundamentos de derecho que siguen, pormenorizaremos de modo individualizado cada una de esas alegaciones, y daremos a las mismas la oportuna respuesta.
1.- Por motivos evidentes, la primera alegación que debemos de estudiar es la referida a la imposibilidad de que sea declarada la nulidad de la cláusula de gastos de los contratos de subrogación, novación y modificación de hipoteca. La apelante defiende que es el cliente quien toma la iniciativa contractual pues es quien solicita la novación y subrogación en el préstamo hipotecario, razón por la cual es evidente que es al prestatario a quien beneficia la novación y ha de considerarse como principal interesado.
-
- El motivo se desestima. Como ya pusimos de manifiesto en Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja núm. 101/2019, de 13 de marzo, dictada en el Rollo de Apelación 496/2018, " existen elementos más que suficientes como para deducir tanto la intervención e interés de la entidad en el contrato de subrogación, con las implicaciones que ello comporta en el caso que nos ocupa, como para colegir la efectiva aplicación de la cláusula contractual discutida respecto de los gastos devengados del negocio jurídico de préstamo (subrogación y novación). Creemos de hecho que el banco estuvo tan interesado en la subrogación y novación como la demandante, las siguientes razones:
(1) Si no tuviera interés, no hubiera accedido a tener por subrogada en el préstamo a la actora. No en vano, consta en la escritura pública la intervención directa de un representante de la entidad en la celebración del contrato de compraventa con subrogación y la expresa aceptación de la entidad ahora apelante de la subrogación efectuada por la actora en el presente procedimiento.
(2) Cuando el banco concede un préstamo promotor, lo hace desde la premisa económica de que el promotor venderá las viviendas y subrogará a los compradores. Es evidente que la entidad era la principal interesada en que se produjera la subrogación de un tercero en el préstamo, pues la finalidad o funcionamiento ordinario de este tipo de contratos de préstamo al promotor no es otro que su posterior cancelación por transmisión del inmueble al comprador, o el mantenimiento de la carga con subrogación del comprador, opción esta última deseable para toda entidad financiadora, pues supone la captación de nuevos clientes prestatarios, así como el mantenimiento de las condiciones financieras pactadas inicialmente con la sociedad promotora.
-
- Por otro lado, queremos llamar la atención sobre la redacción dada a la cláusula discutida por las partes: " Todos los gastos que se originen por esta escritura (excepto el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), serán por cuenta de la parte compradora" (el subrayado es nuestro). Sostiene la entidad apelante que al referirse a la "compradora", se excluye implícitamente los gastos derivados de la escritura en su condición de "prestataria", sin embargo, el simple hecho de que la cláusula tercera se refiera expresamente a " todos los gastos que se originen por esta escritura ", nos permite considerar que la misma fue utilizada por la prestamista para exigir el pago de los gastos derivados de la subrogación y novación modificativa a la parte actora, especialmente cuando no consta que se le informara a la consumidora que tal cuestión era ajena al contrato y que iba a ser satisfecha conforme a la normativa aplicable. Por otra parte, como ya se ha pronunciado esta Sala, ciertos gastos (por ejemplo, los registrales) son a cargo de la entidad prestamista, y no la prestataria, por lo que tampoco la estricta interpretación dada por la apelante encajaría con lo efectivamente acontecido en el caso que nos ocupa.
En este sentido, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca del 18 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP CU 512/2018 - ECLI:ES:APCU:2018:512 ) razona: "A diferencia de lo indicado en el recurso, no podemos concluir que dicha cláusula se refiera solo a la imputación de los gastos e impuestos derivados de la compraventa por el hecho de utilizar el término "compradora", pues la referida escritura constituye un todo inescindible, comprendiendo tanto la compraventa como la subrogación, por lo que entendemos que abarca a los gastos e impuestos devengados por ambos negocios jurídicos. Por ello, y atendiendo a que la entidad demandada, en cuanto prestó su consentimiento a la subrogación también lo hizo a dicha cláusula, cuyo contenido le beneficiaba en el sentido que todos los gastos del préstamo, incluidos los que a ella le hubieran correspondido, pasaban a ser sufragados por el prestatario, debe concluirse que la entidad demandada ostenta legitimación pasiva frente a la acción de nulidad ejercitada en la demanda, dirigida a declarar la abusividad de la referida cláusula."
Todo lo anterior nos lleva a desestimar este motivo de apelación".
Los anteriores razonamientos son de plena aplicación al caso sometido a nuestra consideración en que la entidad, a través de dos personas designadas al efecto, consintió expresamente la subrogación y las modificaciones efectuadas en el préstamo hipotecario, entendiendo que los gastos reclamados, inherentes a tal operación, únicamente pueden derivar de la aplicación de la citada cláusula.
1.- Alega el recurrente que la cláusula es válida porque supera el control de transparencia al ser clara en sus términos. Indica que incluso fue leída ante el notario.
-
- El motivo se desestima. Pese a que los términos en que está redactada la cláusula son claros y perfectamente comprensibles, por su generalidad, por su carácter omnicomprensivo y por establecer todos los gastos e impuestos, incluso la Plusvalía, a cargo de una de las partes en detrimento de las otras, con el consiguiente desequilibro que ello ocasiona, hemos de coincidir con la conclusión alcanzada por el juez a quo de que resulta abusiva. Esta conclusión, resulta,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba