SAP La Rioja 101/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2019:152
Número de Recurso496/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución101/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00101/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

N.I.G. 26089 42 1 2017 0005476

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000890 /2017

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Fermina

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado:

S E N T E N C I A 101/19

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a 13 de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 890/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 496/18; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 de Logroño en fecha 8 de marzo de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda formulada en representación de Fermina frente a BANKIA SA declaro:

  1. la nulidad de la cláusula QUINTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 700,17 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

sin imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Por la parte demandada BANKIA, S.A. se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria Doña Fermina que formuló oposición.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido, sido designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO .- 1.- Doña Fermina interpuso demanda de Juicio Ordinario contra BANKIA, S.A. impetrando la declaración de nulidad de la cláusula de gastos ( "otorgan letra C") de la escrituras pública de compraventa subrogación y modif‌icación de condiciones de préstamo hipotecario f‌irmada en fecha 16 de septiembre de 1998 que suscribieron en su día ambas partes y la devolución de lo pagado por concepto de gastos de notario y Registro de la Propiedad.

  1. - La sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad de esa cláusula del contrato (pese a que el fallo erróneamente se ref‌irió a ella como " cláusula quinta" resulta indubitadamente claro a qué cláusula se ref‌iere la sentencia) y condenó al banco a pagar la mitad de los gastos de notario y la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad.

  2. - Los motivos de la apelación que formula BANKIA son sustancialmente los siguientes:

    1. Que las acciones de nulidad se habrían extinguido debido a que este contrato de préstamo está ya cancelado, por lo que la cláusula no existiría. Además, habría caducado la acción de nulidad. Se arguye infracción del principio de seguridad jurídica y del orden público económico, pues el hecho de que el contrato se encuentre cancelado y haya desplegado todos sus efectos sin objeción alguna, es un ejemplo del límite dicho control de validez, en benef‌icio del principio de seguridad jurídica y el orden público económico. .

    2. Falta de legitimación activa ad causam de los demandantes y falta de legitimación pasiva del banco recurrente, debido a que la cláusula controvertida fue introducida en un contrato de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario, y su tenor aludiría exclusivamente al contrato de compraventa, al cual es ajeno el banco, y no al préstamo. Sobre los gastos del préstamo o su subrogación no se pactó nada en la escritura pública.

      Esta falta de legitimación pasiva del banco derivaría también de que el banco carecía de interés en la novación, pues el contrato de préstamo ya estaba concertado. Fueron los demandantes los que acudieron al banco para la obtención del préstamo que les permitiese f‌inanciar la adquisición de la vivienda que ya estaba gravada con una hipoteca a favor del banco . Por eso, el recurrente considera que no sirven los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, pues BANKIA no constituye la garantía sino que por razón de la subrogación, tiene que modif‌icar la garantía que tiene ya concedida en virtud de la escritura pública de préstamo originaria .

    3. Menciona falta de litisconsorcio pasivo necesario porque n0o se ha demando al vendedor promotor, que fue también parte en dicha escritura pública.

  3. - La parte actora se oponen al recurso.

SEGUNDO

ALEGACIÓN DE INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN POR ESTAR EL PRESTAMO AMORTIZADO Y CANCELADO: SE DESESTIMA.

  1. - El primer motivo de recurso de BANKIA, S.A. se ref‌iere a que el préstamo inicial está amortizado y cancelado, por lo que en su opinión no sería posible ejercitar la acción de nulidad de la cláusula relativa a gastos que se hace valer por la parte prestataria.

  2. - Para resolver debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015, según la cual la nulidad se def‌ine como una inef‌icacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.

    Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras STS de 25 de abril de 2013, aunque en este caso, no se ha invocado la prescripción, que solamente puede apreciarse a instancia de parte.

    Por tanto, procede partir del hecho cierto, de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo, que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente. Siendo ello así, debemos convenir que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene.

    Piénsese en un contrato de arrendamiento que se haya extinguido por expiración del plazo. Nada impediría al arrendador reclamar las rentas vencidas y adeudadas, por más que el contrato en sí se haya extinguido.

    Como hemos dicho, en este caso se trata de una acción de nulidad que pretende la eliminación de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como claramente se dice en la demanda, cuando se ref‌iere a la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, como lo es la cláusula suelo.

    Reiteramos que estamos ante una acción de nulidad y no ante una acción resolución contractual, en cuyo caso, sí tendría razón la parte apelante, pues no es posible en Derecho resolver un contrato que ya se ha cumplido.

    Además, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el Art. 1.301 Código Civil, cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad, en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, al establecer que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato.

    Por tanto, dicho precepto autoriza que, de un contrato ya consumado, como puede ser el que nos ocupa, de préstamo hipotecario entre la parte actora y la entidad bancaria, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda, se hubiera cancelado el préstamo.

  3. - En relación a esta cuestión esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja núm. 413/18 de 12 de diciembre de 2018, en cuyo fundamento jurídico cuarto razonábamos así:

    "Ha de señalarse que la entidad xxxx que el préstamo se canceló a solicitud de la parte prestataria, pero ni indica la fecha en la que tal cancelación tuvo lugar, ni aporta la escritura de cancelación ni ningún otro documento del que resulte que el préstamo, que no vence hasta el 2022, esté cancelado y extinguido.

    No obstante tal falta de prueba, aun estando el préstamo cancelado, tal circunstancia no priva a los actores de la facultad de accionar frente a la entidad bancaria.

    En este sentido, la Sala hace suyos los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de 27 de junio de 2018 : "4. En su contestación a la demanda af‌irma la entidad prestamista que el préstamo fue cancelado anticipadamente el 30 de mayo de 2012. ...

  4. Sea o no cierto que el préstamo fue anticipadamente cancelado por el actor, ya hemos señalado en resoluciones anteriores de esta sala -v.gr., nuestra Sentencia Núm. 382/2017, de 13 de noviembre 6 - que no compartimos la tesis de la demandada/apelante acerca de la signif‌icación de ese hecho y del efecto neutralizador que le...

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