SAP Madrid 395/2019, 26 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2019
Fecha26 Junio 2019

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0108630

RAA 808-2019

Procedimiento Abreviado 272-2017

Juzgado de lo Penal 9 de Madrid

SENTENCIA 395 / 2019

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Juan José Toscano Tinoco

Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a 26 de junio de 2019

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Fátima contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 9 de Madrid, el 18 de octubre de 2018, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

La acusada, Fátima, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, con conocimiento de la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid de fecha 16/10/2016, dictada en Juicio de Faltas 795/2015, que le condenaba a una pena de 30 días de multa por la comisión de una falta de hurto, la cual le fue sustituida por la pena de 15 días de localización permanente, estableciéndose como fechas de cumplimiento los días 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 de abril de 2016 y 1, 7, 8, 14, 15, y 21 de mayo de 2016, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, habiéndose prestado de forma expresa por la acusada el consentimiento al cumplimiento los referidos días y en el domicilio indicado, los días 2 y 3 de abril no se encontraba en el domicilio.

La causa se recibió en este juzgado el día 16/06/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable a la acusada hasta el día 5/07/2018 que se dictó auto de admisión de pruebas.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"CONDENO a Fátima como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 12 meses a razón de 5 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales."

Segundo

La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se la absuelva, se reduzca la pena o el importe de la cuota diaria de multa.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los de la resolución recurrida.

MOTIVACIÓN

Primero

La apelante alega vulneración del principio de presunción de inocencia o del in dubio pro reo y error en la valoración de las pruebas.

Argumenta que, sin recordarlo con seguridad, es posible que no estuviera en la casa los días referidos al no poder pagar y tener que abandonar el piso. Que en dicho sentido Moises, casero de la recurrente, declaró que cree que en la acusada abandonó el piso en febrero o marzo.

La pretensión no puede ser asumida. La penada fue requerida el día 29-2-16 para f‌ijar fechas de cumplimiento de la pena de localización permanente (folio 26). Concretó, para no tener problemas con el colegio de sus hijos, los f‌ines de semana, entre otros, los días 2 y 3 de abril de 2016.

Por otra parte, según consta al folio 32, cuando el día 3-4-16 agentes de la Policía acudieron a la casa, no estaba la penada y su titular, Moises, manifestó que ella había pagado la última mensualidad hacía un mes y manifestó que abandonaba el piso y se iba al de su madre. También, que el portero de la f‌inca conf‌irmó que la acusada llevaba un mes que no vivía allí.

Es decir, la recurrente conocía la pena y el lugar en el que había de permanecer y, ello no obstante, nada más f‌ijar días para el cumplimiento de la pena, mudó de domicilio a principios de marzo. Y lo hizo de forma voluntaria. No porque no pudiera pagar la renta. De hecho el arrendador dijo que pagó el último mes. Si realmente tenía dif‌icultades para los pagos y preveía un cambio de domicilio bien pudo indicarlo al tiempo de concretar las fechas en las que habría de cumplir la sanción.

En su momento alegó (folio 34) que tuvo que cambiar de domicilio el 1-4-16 y no pudo comunicarlo al Juzgado hasta el 6-4-16. Pero soslaya que, necesariamente sabría que tenía que mudarse semanas, o al menos días, antes de hacerlo y que nada le impedía avisar a la autoridad judicial. De hecho, el propietario manifestó a los agentes que un mes antes dijo que se iba a casa de su madre.

Es verdad que lo comunicó al juzgado, pero fue después de ser descubierta, cuya trascendencia analizaremos más tarde.

Segundo

También aduce el recurso aplicación indebida del artículo 468.1 del Código Penal y error de derecho en relación con la citada presunción de inocencia.

Argumenta que falta en la acusada voluntad de quebrantar la condena. Asimismo que no fue informada de las consecuencias del incumplimiento, esto es, de la pena que conlleva. Que ignoraba los efectos de mudar de domicilio.

Los dos primeros números del artículo 14 del Código Penal describen el error de tipo que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno de los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo y a su vez vencible o invencible; o sobre circunstancias del tipo que lo cualif‌iquen o agraven.

En el número tres se incluye el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, y en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva (error directo) y un error sobre una causa de justif‌icación (error indirecto).

La STS 2194/10 recuerda que el artículo 14.3 del Código Penal dispone en su primer inciso que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. El error de prohibición se conf‌igura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal. El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito. En el mismo sentido las SSTS de 18-11-91, 12-12-91, 16-3-94, 29-11-95, 28-1-10, 1171/97 y 302/03, entre otras muchas.

La jurisprudencia, igualmente, tras destacar la dif‌icultad de determinar la existencia del error, por pertenecer a lo más íntimo de la conciencia de cada individuo, af‌irma que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 3-1-85, 13-11-89, 13-6-90; 22-1-91, 28-3-94, 30-7-94, 985/97 y 196/12).

Por eso la STS 607/10, con cita de las SSTS 737/07 y 123/01, señala que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente, pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea ( artículo 14 Código Penal) excluye por su signif‌icación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso f‌irme.

En el caso que nos ocupa es impensable que la acusada, sin necesidad de requerimiento detallado, ignorara que incumplir la obligación de permanecer en el domicilio señalado al folio 26, es ilícito. La propia def‌inición de la pena "localización permanente" determina su contenido. Además, fue ella quien acudió al juzgado y determinó las fechas concretas que le venían bien para cumplir la condena impuesta. A nadie se le pasa por la cabeza que incumplir una condena penal no tenga consecuencias legales.

La conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza. El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se ref‌iere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, y sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su...

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