STS 1132/1989, 13 de Noviembre de 1989

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1989:6288
Número de Resolución1132/1989
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.132.-Sentencia de 13 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Error de hecho; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: El recurso debe ser desestimado, pues en él se alega únicamente la existencia de

error de hecho, sin invocarse prueba documental o pericial que lo acredite, pretendiendo el

recurrente sustituir, en orden a la valoración de la prueba practicada en el juicio, el libre y soberano

criterio del Juez de Instancia por el suyo propio.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Procuradora doña Ana Barallat López, en nombre y representación de don Joaquín , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Valencia, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra «Industrias Hedi, S. L.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada empresa, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha parte actora, don Joaquín , formuló demanda ante la Magistratura núm. 4 de Valencia, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Declarando la nulidad, o en su caso, la improcedencia del despido, condenando a la empresa a la readmisión en el puesto de trabajo en idénticas condiciones, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de octubre de 1987, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por el actor Joaquín contra la demandada "Industrias Hedi, S. L.", debo declarar y declaro el despido como procedente con extinción del contrato y sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º Que el actor Joaquín , de las circunstancias personales que constan en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada «Industrias Hedi, S. L.», con una antigüedad del 12 de abril de 1973, categoría profesional de encargado y salario diario de 2.596 ptas. 2." Que la demandada, mediante carta del 13 de agosto de 1987 con efectos del 31 de julio de 1987, procedió a su despido porque el pasado día 28 de julio, a primeras horas de la mañana y antes de que en la fábrica empezasen a trabajar, sustrajo del almacén de la empresa cuatro sacos de material plástico de unos veinticinco kilos de peso cada uno, aproximadamente y con un valor aproximado, también, de unas 20.000 ptas., que apoderándose de los mismos, haciéndolos propios los cargó en el vehículo de su propiedad marca «Talbot 140», matrícula W-....-OX . 3." Que el actor es representante legal de los trabajadores, instruyéndose el expediente contradictorio. 4.º Que se ha probado el hecho relatado en la carta de despido y acaecido el día 28 de julio de 1987 con las circunstancias que en la misma constan. 5.º Que la demanda de autos se presentó el 18 de septiembre de 1987.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Procuradora doña Ana Barallat López, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: Único.- Autorizado por el núm. 3 del art. 166 del texto refundido del Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1890; y al amparo del núm. 5 del mismo Cuerpo Legal por incurrir la sentencia impugnada en error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 10 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente, en un único motivo de casación, que formula en base a lo previsto en el art. 166.3.º del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio , y que lo ampara, de modo claramente impreciso y con notable error, «en el núm. 5 del propio cuerpo legal», insta, solamente, revisión del ordinal segundo de la sentencia de instancia, por entender que el Juez a quo incurrió en error de hecho en la apreciación fáctica contenida en el señalado apartado del relato histórico de la resolución impugnada. El motivo carece de consistencia jurídica al no venir avalado por prueba alguna, documental o pericial, hábil a fin revisorio postulado. De toda la argumentación desarrollada en apoyo del mismo se infiere, con meridiana claridad, que lo pretendido por el recurrente es sustituir, por el suyo propio, el libre y soberano criterio del juez de instancia, conforme al art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden a la valoración, en su conjunto, de toda la prueba practicada en el juicio, sin que, al respecto, se denuncie error concreto de apreciación, evidenciado por prueba alguna con eficacia para el objetivo revisorio perseguido. Hasta tal punto llega la inconsistencia jurídica del motivo casacional articulado que la redacción definitiva propuesta para el ordinal fáctico, cuya modificación se intenta, es idéntica a la formulada por el juez a quo, con el solo añadido de que todo su contenido de hecho no fue probado de adverso en cumplimiento de la carga procesal, al respecto, impuesta. Esta actitud impugnadora se revela, manifiestamente, inoperante y expresiva, como ya se deja dicho, del simple y único propósito de sustituir el libre criterio de valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, sin evidenciar la concurrencia de error a medio de la prueba adecuada. Por todo ello, el motivo ha de decaer y, con él, el recurso de casación promovido.

Por el expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López, en nombre y representación de don Joaquín , contra la Sentencia, de fecha 31 de octubre de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 4 de Valencia , en Autos, sobre despido, núm. 1.668/1987, deducidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa «Industrias Hedi, S. L.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Benigno Várela Autrán.-Juan A. del Riego Fernández.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Firmado. Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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