SAP Madrid 368/2020, 2 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2020
Número de resolución368/2020

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2019/0001137

RAA 943-2020

Procedimiento Abreviado 314-2019

Juzgado de lo Penal 2 de Getafe

SENTENCIA 368 / 2020

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Diego de Egea y Torrón

Ana María Pérez Marugán

En Madrid, a 2 de octubre de 2020

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Leoncio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Getafe, el 24 de junio de 2020, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

Ha quedado probado y así se declara que mediante Sentencia dictada en fecha 7-3-17 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés, en el Juicio sobre delitos leves núm. 110/2016, Leoncio fue condenado como autor de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.

Incoada mediante Auto de 21-2-18 la correspondiente ejecutoria para el cumplimiento de la citada pena, y ante el impago de la multa por parte del condenado, por Auto de 18-10-18 se declaró su insolvencia y se le impuso como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa treinta días de localización permanente.

Dicha resolución fue notif‌icada al acusado el día 29-11-18, momento en el que además fue requerido para la designación de las fechas para el cumplimiento de la pena, señalando al efecto los días 10 a 21 de diciembre de 2018, 26 a 28 de diciembre de 2018, 2 a 4 de enero de 2019 y 7 a 18 de enero de 2019, f‌ijando además como domicilio de cumplimiento el ubicado en la PLAZA000 núm. NUM000, de la localidad de Leganés.

Pese a tener conocimiento de que no podía salir de la citada vivienda los días señalados, y a sabiendas de las consecuencias que podrían derivarse para el mismo en caso de incumplimiento, Leoncio se encontraba fuera de dicho domicilio en los siguientes días y horas:

.- el día 11 de diciembre de 2018 a las 16:04 y a las 17:40 horas.

.- el día 13 de enero de 2019 a las 16:53 horas.

.- el día 14 de enero de 2019 a las 11:00 horas.

.- el día 16 de enero de 2019 a las 11:41 y a las 18:00 horas.

Dichas ausencias fueron corroboradas por los agentes de la Policía Local del municipio con número de identif‌icación profesional núm. NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 cuando fueron a comprobar el cumplimiento de dicha pena.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leoncio como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, a la pena de TRECE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del C y al pago de las costas procesales."

Segundo

La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, se reduzca la multa al mínimo legal.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio.

Af‌irma que los agentes que depusieron en el juicio no ratif‌icaron pormenorizadamente las actas, sino que se trató de meras ratif‌icaciones de su contenido, sin que recordasen su actuación en los días que consta que el acusado no se encontraba en su vivienda, ni cuales habían sido las circunstancias concretas y qué gestiones habían realizado para comprobarlo.

También aduce que no se ha demostrado que el acusado tuviera conciencia y voluntad de quebrantar, pues no se le explicó el contenido de lo acorado, ni sus consecuencias, tratándose de una persona de escasos estudios.

En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que los agentes de la Policía Local NUM001, NUM002, NUM003, NUM004

, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009, según hemos podido comprobar con el visionado de la grabación digital del plenario, fueron claros al manifestar que el encausado no se encontraba en la casa en las ocasiones que levantaron las correspondientes actas que f‌iguran a los folios 175 y siguientes. Fueron estimados creíbles por la magistrada a quo. No tenemos motivos para dudar de su sinceridad. Es normal que, habida cuenta la multitud de vigilancias similares, no recuerden las fechas sin acceder a documentación.

Pero es que la documentación les fue mostrada y conf‌irmaron lo allí recogido, así como la presencia de sus respectivas f‌irmas

En cuanto a la conciencia que pudiera tener el acusado sobre sus obligaciones hemos de remitirnos a las actuaciones. En ella constatamos, por certif‌icación de el/la Letrado/a de la Administración de Justicia,...

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