SAP Madrid 578/2022, 14 de Noviembre de 2022

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIECLI:ES:APM:2022:16101
Número de Recurso1402/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución578/2022
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0142091

RAA 1402-2022

Procedimiento Abreviado 229-2020

Juzgado de lo Penal 23 de Madrid

SENTENCIA 578 / 2022

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Ignacio José Fernández Soto

Fernando de la Fuente Honrubia

En Madrid, a 14 de noviembre de 2022

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Pascual contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, el 28 de junio de 2022, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

1º.- El 23 de septiembre de 2019, sobre las 20:30 horas, el acusado Pascual, con NIE NUM000, mayor de edad, natural de República Dominicana, sin antecedentes penales, presentó a las Agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 y NUM002, un permiso de conducir de República Dominicana, que había sido elaborado de manera fraudulenta.

2º.- El acusado Pascual, había elaborado una licencia de conducir de la República Dominicana con nº NUM003 de manera fraudulenta por el propio acusado personalmente o por otra persona a su ruego, al que le incorporó su fotografía y datos biográf‌icos, y con ello pretendía acreditar su identidad alterando el tráf‌ico jurídico.

3ª.- Esta causa llega a este Juzgado el 11-9-20, y se señala para juicio el 19-5-22, luego está paralizada por causas ajenas al acusado, más de 1 año.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Pascual como autor responsable de un delito de falsedad en documento of‌icial del artículo 392.1º del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal, con la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, atenuante artículo 21.6ª de dilaciones indebidas simple:

  1. ) A la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena multa de 6 meses, con una cuota diaria de 5.-€, y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal

  2. ) Al pago de las costas procesales.

Abónese, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad."

Segundo

La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente y, subsidiariamente, se aprecie error de prohibición o la reducción en uno o en dos grados de la pena por la concurrencia de la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas o la imposición de una cuota diaria de multa de tres euros.

Tercero

El Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio con vulneración del principio de presunción de inocencia o del in dubio pro reo y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Af‌irma que no se ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo del delito, la conciencia de la falsedad del documento debatido. Reconoce que portaba y exhibió a los agentes de policía el carne, pero sostiene que entregó 400 euros a su madre para la obtención del carné, ésta se lo remitió y que él ignoraba que no fuera auténtico. Señala que a los propios policías les costó descubrir que era falso. Deduce que la falsedad no era burda y por eso le pasó desapercibida.

En línea con este argumento añade que estaríamos ante un error invencible de prohibición o, al menos vencible, que convertiría el hecho en imprudente y, por ende, al no estar prevista tal sanción, obliga a la absolución del encausado.

Pues bien, los dos primeros números del artículo 14 del Código Penal describen el error de tipo que supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno de los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo y a su vez vencible o invencible; o sobre circunstancias del tipo que lo cualif‌iquen o agraven.

En el número tres se incluye el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, y en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva (error directo) y un error sobre una causa de justif‌icación (error indirecto).

La STS 2194/10 recuerda que el artículo 14.3 del Código Penal dispone en su primer inciso que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. El error de prohibición se conf‌igura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal . El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito.

En el mismo sentido SSTS de 18-11-91, 12-12-91, 16-3-94, 29-11-95, 28-1-10, 1171/97 y 302/03, entre otras muchas.

La jurisprudencia, igualmente, tras destacar la dif‌icultad de determinar la existencia del error, por pertenecer a lo más íntimo de la conciencia de cada individuo, af‌irma que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 3-1-85, 13-11-89, 13-6-90; 22-1-91, 28-3-94, 30-7-94, 985/97 y 196/12).

Por eso la STS 607/10, con cita de las SSTS 737/07 y 123/01, señala que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente, pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea ( artículo 14 Código Penal ) excluye por su signif‌icación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso f‌irme.

Y en el caso que nos ocupa es evidente que el acusado tenía conciencia de la falsedad del documento. El acusado no dice que hubiera realizado y, menos superado, prueba alguna. Solo, que dio 400 euros a su madre. Esto es, no hay error alguno, por mucho que obtuviera el carné con la intervención de terceras personas. Su alegato es absurdo, tenía que conocer si había superado las prácticas y/o los exámenes correspondientes para tener derecho a conducir. De todos es sabido que no basta con pagar para tener permiso para conducir.

Segundo

De manera subsidiaria insta la reducción de la pena en uno o dos grados por la concurrencia de...

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