SAP Madrid 152/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2015:2912
Número de Recurso79/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución152/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96, 914934388 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001478

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 79/2015 Mesa 9

Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 589/2014

Apelante: D./Dña. Ezequiel

Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ

Letrado D./Dña. MARTA ROMERA SANZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 152/2015

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

En Madrid, a 27 de febrero de 2015

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 79/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 589/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo parte apelante D. Ezequiel, y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Ezequiel, mayor de edad, con antecedentes penales computables, nacido en Cuba, en situación irregular en España, con NIE NUM000, se encuentra ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha de 12 de FEBRERO de 2013 por el juzgado de instrucción nº 1 de SALAMANCA por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 del CP, ejecutoria 142/13.

Así mismo consta acreditado que el acusado, por auto de fecha 19 de abril del 2014, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid, en las DU 73/14, tenía impuesta la prohibición de aproximación a la que fue su pareja sentimental Coro a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro medio que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, habiendo sido el acusado debidamente notificado y requerido de cumplimiento de dicha medida cautelar con fecha 19 de abril del 2014.

El acusado, a pesar de tener conocimiento de dicha prohibición y advertid de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento, la incumplió voluntariamente, ya que alrededor de las 18:00 horas del día 14 de septiembre de 2014 fue detenido por efectivos de la Policía Nacional cuando se encontraba en el domicilio en el que residía Coro, en la CALLE000 Nº NUM001 NUM002 de Madrid.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ezequiel, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite El Ministerio Fiscal impugnó el recurso del contrario. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 16 de enero de 2015.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 22 de enero de 2015, por diligencia de la misma fecha se designó ponente y por providencia de 19 de febrero se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitó el apelante la declaración testifical en segunda instancia de la supuesta perjudicada Coro, que denegó por la juzgadora a quo.

Con relación a la denegación de la práctica de las diligencias de prueba, tal y como indicábamos en nuestra sentencia de 19 de abril de 2013 (RP 135/2013, (ROJ: SAP M 6850/2013 ), recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2007 que, "en nuestro ordenamiento, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución . Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la L.E. Criminal ).

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril )". " Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim ., como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim, art.785.1, art.786.2, cuando se trate de Procedimiento Abreviado.

En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica".

A la vista de lo expuesto, no puede admitirse la solicitud de prueba en segunda instancia. En efecto, en el acto del juicio la juzgadora denegó la prueba porque dijo que la víctima no estaba presente cuando se detuvo al acusado y por tanto no aportaría ningún elemento de cargo. La defensa formuló protesta, pero sin expresar qué preguntas se formularían a la testigo que habrían sido relevantes para el caso de autos. Tampoco lo hizo al finalizar el juicio. La juzgadora erró en su criterio, porque los agentes declaran que fue la víctima quien requirió su intervención porque el acusado estaba en su domicilio en contra de su voluntad, pero ninguna de las partes solicitó la suspensión de la vista para interesar la citación de la testigo. Es ahora cuando se afirma que la prueba tiene por objeto acreditar el consentimiento de la víctima, algo que no se explicó al tribunal a quo.

En segundo lugar, el recurso parte de que ha quedado acreditado que el acusado estaba con la víctima con su consentimiento. No otra cosa se ha acreditado en el juicio, dado que ésta no fue citada a declarar. Lo cierto es que la resolución apelada no es que no valore dicha circunstancia, sino que no le concede relevancia alguna al estimar acreditado que el acusado incumplió la medida cautelar a sabiendas de la antijuricidad de su conducta, con independencia de que la víctima lo consintiera o no. Por tanto, nada relevante habría de aportar su declaración testifical; en todo caso podría ser incluso desfavorable para el acusado si la testigo negara la versión ofrecida por el acusado.

SEGUNDO

El motivo primero de recurso alega error en la valoración de la prueba, toda vez que hubo consentimiento de la víctima para que el acusado vulnerase...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR