STSJ Comunidad de Madrid 694/2019, 21 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2019
Número de resolución694/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0003095

Procedimiento Recurso de Suplicación 1326/2018

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 80/2018

Materia : Otros derechos laborales individuales

Sentencia número: 694 /2019

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1326/2018 interpuesto por don Emiliano frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Madrid de fecha 19 de octubre de 2018, en autos nº 80/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Canal de Isabel II Gestión SA, en materia de Derecho (Procedimiento ordinario), siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Emiliano inició su prestación de servicios con CANAL DE ISABEL II en virtud de contrato de duración determinada por interinidad "cuando concluya el proceso de selección correspondiente a la cobertura def‌initiva del puesto de trabajo o bien este se amortice por los procedimientos previstos en el vigente Convenio Colectivo.

SEGUNDO

el actor queda adscrito al Departamento de Aplicaciones de Operación, dentro de la Subdirección de Telecontrol y la Dirección G Innovación e Ingeniería con la categoría profesional de Titulado superior y puesto titulado superior, Nivel IX.

TERCERO

Con efectos de 1 de julio de 2.012 pasa por subrogación a CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA

CUARTO

EL 1 de febrero de 2.013 queda encuadrado en el grupo profesional 5, área funcional técnica y con efectos de 8 de abril de 2.014 pasa al área de aplicaciones informáticas, subdirección de sistemas informáticos, dirección de Recurso

QUINTO

En 2.014 la empresa (no consta fecha de iniciación ni fecha concreta de resolución), convoca una plaza de titulado superior aplicaciones informáticas que queda desierta. Lo mismo sucede en 2.015 y aprueba un candidato. En 2.017 se convocan 4 plazas para promoción interna que queda desierto. Se reitera la publicación y aprueban tres candidatos: dos eligen infraestructura informática y uno aplicaciones informáticas. ".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimado en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Emiliano contra CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA debo declarar que el vínculo que une a las partes es de naturaleza indef‌inida no f‌ija, condenado a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 27/12/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 05/06/2019 señalándose el día 19/06/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 5 de Madrid por la que se estimó su demanda parcialmente declarando que el vínculo que une a las partes es de naturaleza indef‌inida no f‌ija. En él "suplico" de la demanda inicial se solicitaba que se declare que la relación entre las partes es "indef‌inida".

La sentencia recurrida declara probado que el actor viene prestando servicios por cuenta de la parte demandada mediante un contrato de interinidad suscrito con Canal de Isabel II con duración prevista hasta que "concluya el proceso de selección correspondiente a la cobertura def‌initiva del puesto de trabajo o bien éste se amortice por los procedimientos previstos en el vigente convenio colectivo". Dicha prestación de servicios se inició el 17 agosto 2009.

Con efectos de 1 julio 2012 el actor pasó por subrogación a Canal de Isabel II Gestión SA.

En el año 2014 la empresa demandada convocó una plaza de Titulado superior en aplicaciones informáticas, que quedó desierta. Lo mismo sucedió en el año 2015, aprobando entonces un candidato. En el año 2017

se convocaron 4 plazas para promoción interna, quedando desiertas. Volvió a efectuarse la convocatoria y aprobaron 3 candidatos, de los cuales 2 eligieron Infraestructura informática y otro Aplicaciones informáticas.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida expresa que se ha superado el plazo de 3 años establecido en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público para la cobertura de plazas vacantes mediante ejecución de la Oferta de empleo público. Por otro lado, expresa que la empresa demandada no ha acreditado que haya dado cumplimiento a dicha previsión legal en orden a la cobertura de la plaza. Concretamente señala, en el último inciso de su Fundamento Jurídico Segundo, que "resulta imposible saber si la plaza que quedó desierta en 2014 era la del actor, si salió o no en 2015, o qué criterios se ha seguido para determinar las plazas concertadas en 2017. Y por ello, siendo hechos que deben ser probados por la empresa, que es quien convoca, debe estimarse la demanda, si bien no en la petición principal de indef‌inición, sino de indef‌inido no f‌ijo.

Señala también dicha sentencia que resulta contradictorio que el actor funde su demanda en el Estatuto Básico del Empleado Público, pero por otro lado pretenda que no se apliquen las consecuencias (no f‌ijeza) derivadas de la condición de empresa pública que ostenta la demandada.

SEGUNDO

Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de la jurisprudencia que ha aplicado tales preceptos.

Básicamente se señala que la parte actora aludió en su demanda al Estatuto Básico del Empleado Público de manera subsidiaria a la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, o en todo caso acudiendo a su aplicación analógica. Indica asimismo que no resulta admisible que no exista ningún plazo máximo para la cobertura de la plaza que está siendo ocupada provisionalmente mediante contrato de interinidad. Asimismo aduce que la entidad demandada es una sociedad mercantil de titularidad pública, mencionando al respecto el Auto del Tribunal Supremo de 19 abril 2018, que expresa que la f‌igura del indef‌inido no f‌ijo no es aplicable a la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, aunque pertenezca al sector público, porque se trata de una sociedad mercantil estatal, cuyo personal laboral está excluido de la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, por cuanto que el ámbito del mismo se ciñe al personal de las Administraciones Públicas.

Asimismo se ref‌iere a la sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio 2016, recaída en recurso 229/2015, conforme a la cual la f‌igura del indef‌inido no f‌ijo no es aplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público.

Se ref‌iere asimismo a varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre ellas la de esta Sección número 1060/2016.

Por su parte, la entidad demandada, al impugnar el recurso de suplicación menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 23 noviembre 2016, recaída en recurso 91/2016.

Pues bien, el Auto del Tribunal Supremo de 19 abril 2018, dictado en Recurso 2241/2017, tiene señalado que "es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida en las SSTS de 18 de septiembre de 2014 (R. 2320/2013 y 2323/2013 ), con arreglo a la cual la f‌igura del indef‌inido no f‌ijo no es aplicable a AENA, aunque pertenezca al sector público, porque se trata de una sociedad mercantil estatal, cuyo personal laboral "está excluido de la aplicación del EBEP, por cuanto el ámbito del mismo se ciñe al personal de las Administraciones Públicas, entendiendo por tales a:...

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