ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11989A
Número de Recurso460/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 460/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 460/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 25 de agosto de 2017, aclarada por auto de 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 1217/16 seguido a instancia de D. Isidoro, D. Jacobo y D. Jon contra el Ayuntamento de Fuenlabrada, sobre despido, que desestimaba la demanda formulada, declarando lo que en su fallo consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en lo relativo a la indemnización reconocida a D. Jacobo, cuya demanda se desestima, manteniendo el resto de pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Alberto Puente Pérez en nombre y representación de D. Jacobo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2018, en la que, con estimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, se revoca la sentencia de instancia en lo relativo a la indemnización reconocida al Sr. Jacobo, cuya demanda se desestima manteniendo el resto de pronunciamientos.

En dicha sentencia y en lo que es ahora al caso, queda constancia de que el trabajador demandante y la Corporación Local demandada firmaron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, interinidad, el 1-8-2008 para que prestara servicios como conductor, a fin de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. Dicho trabajador participó en el proceso selectivo para la cobertura de 5 plazas de conductor de turno de régimen libre. El 13- 7-2016 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Fuenlabrada dictó el Decreto 771/16 por el que nombraba funcionarios de carrera con la categoría funcional de conductor, entre ellos, el actor, el primero con el número de orden. El 21-9-2016 tomó posesión de la plaza de conductor. Deducida demanda por despido, la sentencia de instancia desestimó la misma, si bien concedió al demandante una indemnización de 20 días de salario por año trabajado en aplicación de la doctrina contenida en la TS 28-3-2017.

Tal parecer sin embargo no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que la opción del demandante de participar en un proceso de selección de personal del Ayuntamiento de Fuenlabrada para ocupar la plaza que hasta entonces venía desempeñando provisionalmente y resultar adjudicatario de la misma, supone una novación contractual consentida por ambas partes y sin derecho a indemnización, puesto que el fin de la relación laboral temporal ha sido seguida por una relación funcionarial ordinaria, de carácter fijo, para ocupar la misma plaza que desempeñaba con anterioridad , y sin derecho a indemnización.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664/2015), que desestimó el recurso que allí interponía el Abogado del Estado en representación de CSIC contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había confirmado la declaración de validez del cese de la actora, pero reconociendo su derecho a percibir una indemnización por fin de contrato conforme a lo establecido en el art. 53.1.b del ET de 20 días de salario por año de servicios prestados. En el caso de la referencial la demandante prestaba servicios laborales como titulada superior para la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas desde el 1-4-2003, y tenía reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social la condición de personal laboral por tiempo indefinido. Por orden de 29-11-2011 se convocó concurso-oposición en el ámbito del CSIC para el acceso a la escala de titulados superiores especializados de dicha entidad. La actora solicitó participar en dicho concurso pero no se presentó a las pruebas selectivas. El 1-3-2013, la demandada entregó a la actora carta por la que se le comunicaba la rescisión de su contrato con efectos de 28-2-2013 al haber sido ocupada su plaza mediante concurso-oposición.

En lo que ahora importa, la sentencia aborda el motivo planteado por el Abogado del Estado, relativo al importe indemnizatorio. Se debate si debe aplicarse la indemnización de 8 días por año del art. 49.1.c del ET o la de 20 días por año del art- 53.1.b del ET. La Sala, remitiéndose a anteriores pronunciamientos, pero advirtiendo de que dicho criterio debe ser superado, concluye que la figura del indefinido no fijo, de creación jurisprudencial pero recogida ya en el EBEP, tuvo su origen en un uso abusivo de la contratación temporal por la Administración. Las figuras jurídicas de indefinido no fijo y del contratado temporal deben diferenciarse, también a efectos indemnizatorios en supuestos de cese. En consecuencia, debe reconocerse a la actora el derecho a percibir la indemnización recogida en el art. 53.1.b del ET.

No estamos ante supuestos que cumplan con el test de identidad necesario para la admisión del recurso, porque los hechos son sustancialmente diferentes, lo que provoca que los debates también lo sean. En la sentencia recurrida el trabajador que venía ocupando una plaza de interinidad por vacante, participa en el proceso de selección y resulta adjudicatario de tal plaza, pasando a continuación a mantener una relación funcionaria, novación contractual que desactiva el derecho a indemnización. En la sentencia de contraste la trabajadora es indefinida no fija porque así fue declarado por sentencia anterior a la demanda por despido de autos. Por tanto no es una trabajadora interina por vacante. Sin que sea ocioso recordar que no cabe equiparar ambas situaciones jurídicas según la sentencia de esta sala de 16 de septiembre de 2009, R. 2570/2008, seguida, entre otras, por la de 26 de abril de 2010, R.2290/2009. Su condición de indefinida no fija implica, a juicio de la sala de casación, que la extinción de la relación laboral por cobertura de vacante deba ser indemnizada como si un cese objetivo se tratase.

SEGUNDO

Propone una segunda sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de septiembre de 2017 (rec. 561/17), lo que supone una manifiesta descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, porque se trata de un único punto de contradicción. En todo caso, se procederá a verificar el juicio de contradicción con la misma.

La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón desde el 25/09/2003, con la categoría profesional de diplomado en enfermería, en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad para ocupar la vacante nº NUM000, vinculada a la Oferta de Empleo Público de 2002. Convocado concurso para la cobertura de plazas, el puesto nº NUM000 fue adjudicado por resolución de fecha 22/07/2016 a su nueva titular que suscribió un contrato de trabajo indefinido con la demandada el 03/08/2016, iniciándose la relación laboral el 01/10/2016. Con fecha de 01-10-2016 la actora suscribió un nuevo contrato como personal estatutario eventual por acumulación de tareas, que finalizó el 31-12-2016, y otro también como personal estatutario en fecha 01-01-2017.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que no estamos ante un despido objetivo, sino ante la válida extinción del contrato de trabajo, no procediendo por ello indemnización alguna. Pero la sentencia de suplicación estima el recurso de la trabajadora y le reconoce la indemnización solicitada. La sentencia señala que la extinción del contrato de interinidad por vacante de la actora se realizó con arreglo a derecho, por lo que no puede declarase la existencia de despido. Pero sí tiene derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, de Diego Porras).

Tampoco la contradicción puede declararse existente, pues las situaciones de los respectivos demandantes no pueden considerarse homogéneas a los efectos de entender que concurre la divergencia doctrinal que denuncia la parte, en relación a si procede indemnización por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada. Así, en la sentencia recurrida, tal y como ha quedado señalado en el ordinal precedente, la plaza se adjudica al mismo trabajador, que es quien supera el proceso de selección y pasa a ser nombrado funcionario de carrera. En otras palabras, el trabajador sin solución de continuidad continúa prestando servicios en la misma plaza, ahora con carácter permanente y con la condición de funcionario. Situación que no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia de referencia, y en la que la plaza que ocupaba interinamente la trabajadora se extingue al cubrirse la misma de forma definitiva por su nuevo titular, siendo nuevamente contratada la actora como personal estatutario eventual por acumulación de tareas, hasta en dos ocasiones más. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 13 de septiembre de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones expresas en relación con los puntos de posible inadmisión por falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales precedentes. Por lo tanto, y de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Puente Pérez, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 560/18, interpuesto por el Ayuntamento de Fuenlabrada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 25 de agosto de 2017, aclarada por auto de 1 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 1217/16 seguido a instancia de D. Isidoro, D. Jacobo y D. Jon contra el Ayuntamento de Fuenlabrada, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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