ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:11975A
Número de Recurso1130/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1130/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1130/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2018, aclarada por auto de 28 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 444/2017 seguido a instancia de D.ª Evangelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 20 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Ana María Álvarez Murias en nombre y representación de D.ª Evangelina y con la asistencia letrada de D.ª Yolanda Bermejo Ferrer, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 20 de marzo de 2019 y para actuar ante esta Sala se designo a la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los dos motivos de recurso pues la parte, pese a la extensión de su escrito, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y transcribir los párrafos de las sentencias de contraste que le interesan, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de diciembre de 2018 (R. 688/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente su demanda, reconociéndola en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con la base reguladora que consta tras varias aclaraciones.

La actora padece: síndrome de sensibilidad química múltiple de origen central, fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, trastorno adaptativo. El INSS en respuesta a la reclamación previa reconoció su situación de asimilada al alta, pero mantuvo la denegación de la incapacidad permanente por no acreditar un grado suficiente de incapacidad. En el hecho 5º se dice "La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.049,62 €/mes más 684 € de complemento a la Gran invalidez, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 21-2-17 con derecho de opción. (No controvertido)". Con fecha 28 de mayo se dictó auto acordando rectificación de la sentencia de instancia en el que se dice que el complemento a la gran incapacidad es de 600,48 euros/mes. Y posteriormente, al así reconocerlo el INSS, debido a un error por la situación de pago directo de la incapacidad temporal por la Mutua Montañesa, se fija la base reguladora en 1125.49 euros.

En suplicación señala la Sala que, con amparo en el artículo 193.b) LRJS, insta la demandante revisión del relato fáctico para modificar la cuantía de la base reguladora que se recoge en el hecho probado quinto y en el auto de aclaración de la sentencia de instancia, pero no propone una concreta base, sino que solicita que la misma se calcule por parte del INSS en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con los cálculos aportados tras el dictado de la sentencia de instancia, incluyendo el mes de febrero de 2010 con el IPC actualizado, más la integración de lagunas del 3-9-2012 al 31-10-2013, a la que se le aplicaría porcentaje del 82,97%, más 600,84 euros al mes de complemento a la gran invalidez; y de forma correlativa y con fundamento en el artículo 193.c) LRJS, sostiene que la sentencia incurre en un error al no analizar la base reguladora de la prestación y considerar que ha sido un hecho no controvertido. Pero no se estima. Considera el Tribunal que la sentencia de instancia no entra a analizar la base reguladora de la prestación porque, como indica en el hecho probado quinto, la propuesta por las Entidades Gestoras no fue discutida en el acto del juicio oral, según se constata a lo largo de la grabación del acto del juicio. Y con tales antecedentes resulta claro que lo que ahora se plantea, la oposición a la base reguladora admitida en el acto del juicio oral, es una cuestión nueva que no ha sido objeto de debate en la instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

CUARTO

El primer motivo tiene por objeto determinar que debe apreciarse incongruencia por omisión en la sentencia recurrida, al no haber tenido esta en cuenta que, además de la sentencia de instancia y del auto de rectificación que el Tribunal Superior menciona (de 28 de mayo de 2018), debieron de tenerse en cuenta también el auto del Juzgado de 7 de junio de 2018, que rechaza la solicitud efectuada por el INSS de aclaración o complemento en torno a la cuantía de la base reguladora, y el auto de aclaración de 31 de julio de 2018 dictado a instancias de la actora.

La sentencia de contaste alegada, del Tribunal sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2017 (R. 2128/2015), viene a determinar si la denuncia en el recurso de suplicación de la infracción procesal de incongruencia ha de ser precedida de la petición de complemento de sentencia a que se refieren los arts. 215.2 LEC y art. 267.5 LOPJ, como requisito imprescindible antecedente para que el Tribunal que ha de resolver después el recurso se pronuncie sobre tal infracción procesal, a lo que el Alto Tribunal da una respuesta negativa. Razona al respecto la Sala IV que si bien los citados artículos son directamente aplicables al proceso laboral, no obstante, el alcance de dichas normas no es idéntico al del proceso civil, que regula el recurso de casación por infracción procesal de manera separada y específica, estableciéndose en el art. 469.2 LEC una exigencia previa para poder acceder al mismo. Por el contrario, en el proceso laboral y para el recurso de casación será la vía del art. 207.c) LRJS la que habrá de utilizarse para la denuncia de las infracciones procesales, y en la casación unificadora esa exigencia se deriva del art. 224.2 LRJS. No hay en esas normas imposición procesal alguna previa que de manera específica establezca la necesidad de pedir el complemento de la sentencia a que se refiere el art. 215.2 LEC para poder después invocar en casación la correspondiente infracción procesal.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En la sentencia recurrida el Tribunal Superior ha resuelto sobre la cuestión planteada por la actora (distinta base reguladora), partiendo del hecho de no ser una cuestión controvertida en la instancia, pues la base propuesta por las Entidades Gestoras no fue discutida en el acto del juicio oral por la demandante, por lo que pretender entrar en su debate en sede de suplicación constituye una cuestión nueva sobre la que no puede resolver, planteando la actora ante esta Sala IV la incongruencia por omisión de dicha resolución. Mientras que la sentencia de contraste resuelve sobre una cuestión absolutamente distinta a la anterior, cual es, si la denuncia en el recurso de suplicación de la infracción procesal de incongruencia ha de ser precedida de la petición de complemento de sentencia a que se refieren los arts. 215.2 LEC y art. 267.5 LOPJ, como requisito imprescindible antecedente para que el Tribunal que ha de resolver después el recurso se pronuncie sobre tal infracción procesal, entendiendo la Sala IV que la respuesta debe ser negativa.

QUINTO

El segundo motivo tiene por objeto abordar el fondo del asunto, en esencia, para que se aplique la doctrina humanizadora y se considere situación asimilada al alta el periodo en el que la actora omitió inscribirse como demandante de empleo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2017 (R. 2686/2015), que estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el actor frente a la sentencia que desestimó su pretensión de que se reconociera el derecho a percibir las prestaciones por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. El INSS denegó la prestación por no reunir el requisito de una cotización mínima de 15 años para los supuestos de no encontrarse en alta o situación asimilada en el momento de reclamarla. El demandante, con un periodo de cotización de casi 18 años, prestó servicios hasta el 01/12/2010, pasando a estar inscrito como demandante de empleo hasta el 22/02/2011, fecha en que causó baja por no renovar la demanda de empleo. Solicitó la prestación de incapacidad el 13/04/2011.

Esta Sala IV considera que concurre el requisito de encontrarse en situación asimilada al alta, puesto que el momento de producirse la baja ya estaba afecto de la enfermedad (cardiopatía isquémica y espondilitis) que condujo a la situación de incapacidad permanente total, y debe ser aplicada la doctrina que flexibiliza la exigencia del alta en los supuestos en que cuando la enfermedad se inicia el trabajador sí se encuentra en alta. A lo que se suma que el actor instaba con carácter principal el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, reuniendo todos los requisitos para poder acceder a la incapacidad permanente absoluta.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no puede existir ninguna identidad entre una sentencia, la recurrida, que no aborda la cuestión aquí planteada, por considerar que se trata de una pretensión nueva no debatida en la instancia, con otra, la de contraste, que sí analiza y resuelve sobre la pretensión de fondo.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de julio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de julio de 2019, abogando por la corrección formal de su escrito de recurso, e insistiendo en la existencia de contradicción en ambos motivos de recurso, tratando de hacer valer su criterio, y alegando cuestiones de hecho y de derecho que le interesan, además de recordar a esta Sala su doctrina sobre el presupuesto de la contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Ana María Álvarez Murias, en nombre y representación de D.ª Evangelina, con la asistencia letrada de D.ª Yolanda Bermejo Ferrer y representada en esta instancia por la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 688/2018, interpuesto por D.ª Evangelina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Santander de fecha 14 de mayo de 2018, aclarada por auto de 28 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 444/2017 seguido a instancia de D.ª Evangelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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