ATS, 15 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:11566A
Número de Recurso168/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 168/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 168/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cáceres con sede en Plasencia se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2018, en el procedimiento nº 201/2018 seguido a instancia de D.ª Graciela contra la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 15 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Ricardo Paradés Martín en nombre y representación de D.ª Graciela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 15 de noviembre de 2018, R. Supl. 580/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda, absolviendo a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura.

La actora ha prestado sus servicios para la Junta de Extremadura, como personal laboral temporal, en el Grupo IV, categoría profesional Cuidadora, ocupando un puesto determinado, desde el 24 de noviembre de 2006, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, celebrado al amparo del RD 2720/1998, por sustitución de un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo por causa de incapacidad temporal. En el contrato de la actora se estableció que en el supuesto de que desapareciera el derecho de reserva de puesto de trabajo del trabajador sustituido, el trabajador sustituido continuaría cubriendo temporalmente el puesto vacante hasta su provisión definitiva, o bien hasta que el puesto se amortizara.

A raíz de la declaración de IP del titular de la plaza, el 11 de marzo de 2010 se transformó el contrato de la actora, por mutuo acuerdo de las partes, en interinidad por vacante, finalizando el mismo cuando la plaza fuera cubierta por los procedimientos legalmente establecidos.

La trabajadora cesó el 31 de marzo de 2018 por finalización del contrato al haberse incorporado el titular de la plaza. El puesto de trabajo ocupado por la trabajadora fue ofertado para su cobertura en distintas ocasiones tanto por el procedimiento de turno de traslado (noviembre de 2011), como en turno de ascenso (enero de 2016), así como en turno de libre (diciembre de 2013), adjudicada a uno de los aspirantes el 14 de marzo de 2018. Desde el 4 de mayo de 2018 la trabajadora presta sus servicios como auxiliar de enfermería, Grupo IV, en virtud de un contrato de sustitución del titular con derecho a reserva de puesto de trabajo, hasta la incorporación o la provisión definitiva por trabajador fijo mediante los procedimientos reglamentarios, amortización o desaparición de las causas objeto de la contratación. También se pactó que el trabajador sustituto continúe cubriendo temporalmente el puesto vacante hasta su provisión definitiva o hasta que el puesto se amortice en caso que desaparezca el derecho de reserva de puesto de trabajo.

La sala de suplicación considera que la extinción de la relación no constituye despido de clase alguna, sino válida extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante que vinculaba a las partes, por haberse cubierto por los procedimientos legales la plaza que ocupaba la demandante. Considera la sentencia que la relación que les unía era de naturaleza temporal y no indefinida no fija. Del propio modo desestima la pretensión subsidiaria, en la que reclamaba el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio por analogía con lo dispuesto para el despido procedente por causas objetivas. El contrato de interinidad se puede celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, en cuyo caso su duración es la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción, que en el caso de las empresas privadas no puede exceder de tres meses y en el caso de las Administraciones Públicas debe coincidir con el tiempo que duren los procesos para la cobertura de las plazas, conforme a lo previsto en su normativa específica.

SEGUNDO

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de la contradicción en la aplicación de la doctrina del TJUE en los contratos temporales de interinidad por vacante y si en función de la duración de aquellos contratos debe abonarse una indemnización al finalizar los mismos, sin necesidad de cuestionar la legalidad de la extinción. La sentencia de contraste que resulta invocada en ambos escritos, de preparación y de interposición del recurso, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 11 de junio de 2018, R. Supl. 833/2018.

La parte recurrente, cita igualmente como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta, de 14 de julio de 2014, RCUD 1847/2013, sin embargo respecto de esta sentencia no se realiza la debida comparación con la recurrida en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, por lo que en ningún caso podría ser tenida en cuenta a los efectos del motivo de recurso que se formula, por lo que finalmente ha de entenderse que la única sentencia de contraste respecto de la que se hace un mínimo análisis de contradicción es la mencionada inicialmente, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid).

La referencial resuelve el recurso de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y Léon en sentido contrario, pues a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, Asunto Montero Mateos, confirma la sentencia de instancia que había reconocido el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio a una trabajadora, contratada como interina por vacante en marzo de 2010, que había sido cesada en octubre de 2017 por la cobertura reglamentaria de la misma.

La sala realiza un exhaustivo análisis de las consecuencias de la sentencia Montero Mateos y considera que a la luz de la misma el órgano judicial debe examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como fijo, en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a la indemnización reclamada. A tal fin examina la normativa española sobre duración máxima de los contratos temporales, entre la que incluye el artículo 15.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, y concluye que, a la luz de la misma, la citada duración máxima es de dos o tres años y en la medida en la que la trabajadora ha estado contratada siete años y medio, ha de reconocérsele el derecho a la indemnización al ser su contratación equiparable a una indefinida.

TERCERO

El recurso formulado carece de contenido casacional, por ser la doctrina de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala Cuarta, expresada en diversas sentencias, por todas la de 22 de mayo de 2019, RCUD 1336/2018, y las que en ella se citan. En dichas resoluciones se ha concretado la doctrina de la sala respecto de las mismas cuestiones abordadas en el presente recurso, tanto respecto de la aplicación del art. 70 del EBEP como sobre la procedencia de la indemnización por el cese.

El criterio de la sala, expresado en dichas sentencias concluye que el plazo de tres años no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. Por otra parte, la sala ha destacado que del art. 70 EBEP no se deriva cuál deba ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, negándose finalmente que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación, siendo irrelevante que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo. Se concluye así que la conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación.

Respecto a la indemnización por la extinción del contrato, la misma sentencia de esta Sala Cuarta citada se remite a la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 en la que señala que no es posible transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo y que el régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, no existiendo previsión normativa legal en relación con la finalización válida de los contratos de interinidad, no procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas, ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c) ET.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 19 de julio de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 5 de agosto de 2019, solicita que el recurso sea admitido tratándose en el supuesto enjuiciado de una relación contractual viciada desde el principio, habiendo pasado la trabajadora en situación irregular 8 años, debiendo dar cumplimiento a lo establecido por el TJUE en sus últimas sentencias, debiendo decidirse ahora si existe en el caso de autos abuso de la contratación temporal y la indemnización procedente en caso de extinción del contrato. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Paradés Martín, en nombre y representación de D.ª Graciela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 580/2018, interpuesto por D.ª Graciela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cáceres con sede en Plasencia de fecha 19 de julio de 2018, en el procedimiento nº 201/2018 seguido a instancia de D.ª Graciela contra la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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