ATS, 15 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11524A
Número de Recurso1529/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1529/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1529/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2018, en el procedimiento nº 234/2018 seguido a instancia de D.ª María contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre reclamación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de febrero de 2019, número de recurso 1018/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2019 (Rec. 1018/2018), confirma la de instancia que estimó la demanda presentada por quien solicitó y vio denegado el subsidio por desempleo para mayores de 55 años al que accedía desde la renta activa de inserción, solicitando precisamente que se le reconociera la misma, por entender que la actora cumple todos los requisitos para su percepción, ya que siendo la renta activa de inserción una prestación por desempleo del régimen público de la Seguridad Social, que se percibía cuando cumplió los 55 años y acababa de agotarla cuando solicita el subsidio para mayores de esa edad, se cumplen las exigencias legales para tener derecho a la misma.

Contra dicha sentencia se prepara recurso de casación para la unificación de doctrina por el Servicio Público de Empleo, planteando si se cumplen los requisitos de acceso al subsidio para mayores de 55 años, cuando la persona está percibiendo una renta activa de inserción y cumple los 55 años percibiendo ésta.

En el folio primero del escrito de preparación, la parte recurrente alude a que "es contradictoria a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2019 recaída en recurso de suplicación nº 582/2017", siendo ésta la sentencia recurrida. En el folio segundo del escrito de preparación, la parte recurrente alude a "la sentencia de contrario del Tribunal Superior de Justicia de Madrid", pero no cita fecha de la sentencia ni número de recurso ni aporta ningún dato sobre la misma.

El mismo día que presenta el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, y superado el plazo de preparación del recurso, remite un escrito en el que dice que "en el anuncio del recurso de casación, la sentencia de contraste que se indica existe un error aritmético en la fecha que se indica (22/02/2019), siendo la correcta 19 de julio de 2017".

Pues bien, conforme a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente incurre en un defecto en la preparación del recurso puesto que no cita sentencia de contraste, sin que sirva a los efectos la subsanación que pretende solicitar por el escrito que aporta junto con el de interposición, al no tratarse de un error aritmético como la parte pretende hacer valer, sino de una falta de cita de sentencia de contraste al citarse únicamente la sentencia recurrida, y de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de julio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de julio de 2019, señalando que aunque existió un error en la identificación de la sentencia de contraste, sin embargo se aportaban datos suficientes para que esta Sala pudiera entender cuál era la misma correctamente, derivando en esta Sala lo que supone una obligación legal para la parte, de identificar desde la preparación, correctamente, la sentencia que se invoca de contraste, sin que esta Sala tenga la obligación de suplir dichos errores de oficio.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1018/2018, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 6 de junio de 2018, en el procedimiento nº 234/2018 seguido a instancia de D.ª María contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre reclamación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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