ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11201A
Número de Recurso1464/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1464/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1464/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1267/17 seguido a instancia de D.ª Soledad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de D.ª Soledad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 4 de marzo de 2019 (R. 298/2018) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que la actora interesó el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1974, se afilió a la ONCE en noviembre de 1981 certificándose por la ONCE enucleación en el ojo derecho y agudeza visual (en escala de Wecker) de 0,033. el 3 de octubre de 2017 le fue denegada por el INSS la incapacidad permanente. Presentaba retinopatía bilateral en la infancia que fue tratada a los siete meses con enucleación de ojo derecho colocándole prótesis ocular y a los ocho meses en ojo izquierdo se le dio radioterapia y cirugía de catarata más afaquia. En el año 1981 presentaba agudeza visual: en ojo derecho prótesis y en ojo izquierdo cuenta dedos a 50 cm; en el año 2007 en ojo derecho prótesis y en ojo izquierdo percibe luz; en el año 2009 ojo derecho prótesis y ojo izquierdo 0; y en 2017 ojo derecho prótesis y en ojo izquierdo percibe luz con dificultad. Linfangioma retroperitoneal y leiomiosarcoma en muslo izquierdo intervenidos en mayo de 2007 que no precisó tratamiento con quimioterapia ni radioterapia. Nódulo pulmonar en seguimiento. La actora tiene reconocida minusvalía desde el 15 de diciembre de 2008 con un grado del 80%, correspondiendo un 77% a limitación global de la actividad y 3 puntos de factores sociales complementarios. Las dolencias contempladas en la resolución son: Ceguera por enucleación. Limitación funcional de miembro inferior. Ceguera por catarata intervenida.

La Sala confirma la sentencia de instancia al desprenderse del inalterado relato fáctico que la deficiencia visual de la actora fue previa a su afiliación al sistema.

Recurre la actora en casación unificadora. Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de abril de 2018 (R. 82/2018), que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, revocando la sentencia de instancia (que había acogido gran invalidez), declara a la demandante afecta a una incapacidad permanente absoluta.

En tal supuesto consta que la profesión habitual de la demandante es Agente Vendedor de Cupón de la ONCE, estando en la actualidad prestando servicios. Ingresó en el colegio de la ONCE en el año 1974, con una agudeza visual de atrofia óptica de nacimiento en ambos ojos. El OD cuenta dedos a 0.1 y percibe luz, y en OI cuenta dedos a 0,5 y percibe luz. En el año 2015 presentaba: amaurosis en OD, no percibe luz; en OI (no valorable), catarata hipermadura, endotropia, nistagmus, 0,00 percibe luz. En informe complementario de diciembre de 2015 se diagnostica ceguera total en ambos ojos. La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Ptisis bulbi en OD. Endotropia en OI. Nistagmo en OI. Atrofia óptica bilateral. Ceguera total.

La Sala de suplicación aprecia que se ha producido una agravación, respecto del cuadro clínico de 1974, pues cuando ingresa en el colegio de la ONCE conservaba cierta agudeza visual, contaba dedos a una distancia muy corta, y percibía luz; sin que conste la agudeza visual que presentaba en el momento de la afiliación; y en la actualidad percibe luz en el OI y ceguera total en OD; pero no precisa de ayuda de una tercera para las actividades de la vida diaria porque la percepción de luz en OI le permite asearse sola, desplazarse sola en metro y autobús a lugares conocidos, precisando ayuda para alguna actividad instrumental de la vida diaria, como señala el médico evaluador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que las lesiones objetivadas y su evolución son distintas en cada caso, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida, pese a lo que la recurrente alega, no se aprecia la agravación de las lesiones visuales relevante pues en el año 1981 presentaba agudeza visual: en ojo derecho prótesis y en ojo izquierdo cuenta dedos a 50 cm y en 2017 ojo derecho prótesis y en ojo izquierdo percibe luz con dificultad; mientras que en la sentencia de contraste sí se aprecia la agravación de las lesiones visuales, así, en el año 1974, cuando ingresa en el colegio de la ONCE, la trabajadora conservaba cierta agudeza visual, contaba dedos a una distancia muy corta, y percibía luz, y en el momento actual, percibe luz en el OI y ceguera total en OD.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de D.ª Soledad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 298/18, interpuesto por D.ª Soledad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 19 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1267/17 seguido a instancia de D.ª Soledad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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