STS 556/2019, 22 de Octubre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:3409
Número de Recurso1896/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución556/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Sentencia núm. 562/2019

Fecha de sentencia: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1422/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1422/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 562/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Caixabank, S.A., representada por el procurador D. Javier Segura Zariquey, bajo la dirección letrada de D.ª Teresa Guill Herrero, contra la sentencia núm. 50, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 1020/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1587/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia, sobre nulidad de contrato por error en el consentimiento.

Ha sido parte recurrida D.ª Raquel, representada por el procurador D. Javier Fraile Mena y bajo la dirección letrada de D.ª Nahikari Larrea Izaguirre.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Sandra Martínez Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Raquel, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caixa Bank, S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que DECLARE:

    "la RESOLUCIÓN CONTRACTUAL, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación bancaria del contrato formalizado en LA ORDEN DE COMPRA, según lo preceptuado en el Art 1124 Cc y con los efectos inherentes al mismo, esto es: la restitución del capital invertido minorado en la cuantía de los intereses percibidos, con indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, fijada en el interés legal devengado por la cantidad invertida desde la fecha de suscripción del contrato impugnado hasta la definitiva restitución del importe entonces pagado e incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC. Así como, la restitución de la propiedad y titularidad de los 23 títulos de KAUTPHING BANK 6,75% a la mercantil demandada, una vez satisfecho las cantidades que viniere obligado a pagar en virtud de la sentencia. Con expresa condena en costas.

    "Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 LEC.

    "SUBSIDIARIAMENTE, la INDEMNIZACIÓN prevista en el Art 1101 Cc, por el cumplimiento negligente de la demandada en sus obligaciones, en cantidad pecuniaria equivalente a la devolución del capital invertido, más los intereses legales desde la fecha de la inversión hasta que se ponga a disposición de esta representación procesal la integra restitución de la cantidad invertida incrementado en dos puntos desde la sentencia; en virtud del artículo 576 de la LEC, a la que se detraerá el importe de los intereses recibidos por mi mandante, con expresa condena en costas.

    "Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deberán restituirse sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 LEC.

    "o, SUBSIDIARIAMENTE, NULIDAD ABSOLUTA por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, SUBSIDIARIAMENTE ANULABILIDAD, por error y/o dolo in contrahendo del contrato formalizado en LA ORDEN DE COMPRA por un total de 23 títulos correspondientes a KAUPTHING BANK 6,75%, todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC, es decir el consiguiente regreso al status inicial; esto es, la ,restitución a la parte actora del capital total invertido, DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (CANTIDAD en LETRAS de la orden de compra 19.271 ,70€), minorado en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada. Y todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.

    "Con la condena a CAIXABANK, S.A., a estar y pasar por tales declaraciones con aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda e incrementado en dos puntos desde la sentencia, en virtud del artículo 576 de la LEC.

    "Será en ejecución de sentencia donde se determinará la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del artículo 219 de la LEC".

  2. - La demanda fue presentada el 5 de noviembre y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia se registró con el núm. 1587/14. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Margarita Sanchís Mendoza, en representación de Caixa Bank, S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al Juzgado: "[...] se sirva dictar Sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda instada de contrario, con expresa condena de la parte actora al pago de las costas de este procedimiento".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Raquel, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sandra Martínez Izquierdo; contra Caixabank, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Margarita Sánchez Mendoza, en ejercicio de acción declarativa y de reclamación de cantidad por importe de 19.217,70 euros; debo declarar y declaro la nulidad del contrato formalizado en la orden de compra de los 23 títulos de Kautphing Bank 6,75% y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a devolver dicha cantidad a la parte actora, más los intereses legales desde la fecha de suscripción, debiendo la parte actora reintegrar a Caixabank S.A. los títulos más los dividendos obtenidos, en su caso, de las participaciones preferentes, con sus intereses legales, con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Caixa Bank, S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 1020/16 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

"1. Desestimar el recurso interpuesto por Caixabank S.A.

"2. Confirmamos la sentencia impugnada.

"3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

"4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La procuradora D.ª Margarita Sanchís Mendoza, en representación de Caixabank, S.A., interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Al amparo de lo establecido en el artículo 477.1 LEC, en relación con los artículos 477.2.3º y 477.3 del mismo cuerpo legal, infracción del artículo 1.301 del Código Civil por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta con respecto a la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad de contratos bancarios complejos: dies a quo es el día en que acontece en el desarrollo de la inversión, un evento de relevancia suficiente para que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error que alega ( Sentencia de Pleno núm. 769/2014 de 12 de enero de 2015)".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 20 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 1020/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1587/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

    "2º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 16 de septiembre se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

  1. - Con fecha 25 de marzo de 2008, la actora cursó una orden de compra por importe de 19.271,70 euros, de 23 bonos islandeses de KAUPTHING BANK HF 2007 6,75%, de un valor nominal de 23.000 euros, que fue tramitada por la entidad Bankpime, actualmente Caixabank S.A.

  2. - Con fecha 5 de noviembre de 2014, la demandante Dª Raquel formula demanda resolución del contrato ( art. 1124 del CC), subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios ( art. 1101 CC) y también subsidiariamente de nulidad absoluta, por error invalidante, violación de normas imperativas y vulneración de principios de contratación con consumidores, y, por último, la de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento ( arts. 1265 y 1266 del CC).

  3. - Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, en que rechazando las acciones ejercitadas, con carácter preferente, estimó la de anulabilidad por vicios del consentimiento, sin acoger la excepción de caducidad opuesta por la sociedad demandada, con el razonamiento de que, en el supuesto del error, como vicio del consentimiento, según dispone el art. 1301 del CC, el plazo de ejercicio de la acción comienza a contarse desde la consumación del contrato, que, en los sinalagmáticos, coincide con el total cumplimiento de las prestaciones de ambas partes, y, dado que la orden de pago es un producto perpetuo, ha de entenderse que el contrato no está prescrito.

  4. - Contra la referida resolución judicial recurrió únicamente la entidad demandada, solicitando se estimara la excepción de caducidad, y, de no ser ello así, se revocase la sentencia de instancia por considerar no concurría el error anulatorio del contrato litigioso. Con respecto a la precitada excepción, la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia la desestima, aceptando los argumentos del Juzgado, y confirmando la sentencia de instancia.

  5. - Contra dicha resolución se interpuso por la actora recurso de casación por interés casacional, considerando infringido el art. 1301 CC y oposición a la jurisprudencia de este tribunal, con respecto a la determinación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulación de contratos bancarios complejos, que se produce cuando acontece un evento de relevancia suficiente para que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error que alega ( STS del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 y otras).

SEGUNDO

Análisis del recurso de casación.

El precitado recurso de casación, basado en la vulneración del art. 1301 CC y jurisprudencia interpretativa, se fundamenta en que el día inicial del cómputo del plazo de los cuatros años había transcurrido a la fecha de presentación de la demanda, el 5 de noviembre de 2014, y ello porque, desde el primer momento, el valor de dichos títulos se depreció de forma constante, que, en octubre de 2008, Kaupthing Bank fue intervenida por el gobierno islandés, lo que se trata de un hecho público y notorio, así como que, el 31 de diciembre de 2008, el emisor suspendió la liquidación de sus cupones, por lo que la actora debía suponer que el valor de su inversión estaba sometido a fluctuaciones y que el capital no estaba garantizado. En consecuencia, se concluye que desde tales fechas, al menos, la recurrida tuvo conocimiento del error padecido, con lo que la acción fue extemporáneamente ejercitada.

En definitiva, la prosperabilidad del recurso exige que existan elementos de juicio en las actuaciones de los que se pueda deducir, lógica y racionalmente, que la actora tuvo conocimiento del error padecido antes del 5 de noviembre de 2010, al haber interpuesto su demanda el 5 de noviembre de 2014, en virtud de las circunstancias fácticas anteriormente indicadas.

En los productos perpetuos, como el litigioso, el día inicial del cómputo del plazo, para el ejercicio de la acción de nulidad por vicios del consentimiento, no puede iniciarse desde la consumación de las prestaciones de las partes, en tanto en cuanto su naturaleza perpetua permitiría el ejercicio de la acción sin limitación temporal de clase alguna, lo que lesionaría elementales principios de seguridad jurídica, como tampoco cabe fijar el día inicial en la fecha de suscripción del contrato, en la cual la demandante llevó a efecto la adquisición de los títulos bancarios complejos y de riesgo objeto del proceso, toda vez que fueron suscritos con el error sustancial y disculpable, derivado del incumplimiento de la obligación cualificada de información, que correspondía a la entidad financiera, y que no se cuestiona en el recurso.

En estos supuestos, la jurisprudencia ha considerado que, conforme a la doctrina de la actio nata, el plazo de ejercicio de la acción no comienza a devengarse antes de que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo, lo que conforma un juicio valorativo, que exige ponderar las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto a análisis, ofreciendo la jurisprudencia un elenco de elementos a apreciar con tal finalidad, como puede ser el de la suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses, el de aplicación de las medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o en general otro evento similar, que posibilite la compresión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Como señala la sentencia del pleno de la Sala 1ª 769/2014, de 12 de enero de 2015:

"En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

Dicha doctrina ha sido reiterada, entre otras muchas, en la también sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:

"[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

En el concreto caso, que enjuiciamos, no podemos considerar que la actora tomara constancia de las características del producto adquirido al tiempo de suscripción del contrato, máxime cuando consta en las sentencias de ambas instancias, que no se cumplió, por la entidad comercializadora, las exigencias derivadas de la normativa MiFID, de la Ley de Mercado de Valores, del RD 217/2008, de 15 de febrero, todo ello conjugado además con la falta de conocimiento previo y cualificación personal de la adquirente sobre el producto complejo y de riesgo adquirido, consideración de minorista y asimetría convencional existente entre la actora y entidad vendedora, sobre la que pesaba un especial deber de información, que se considera incumplido y determinante del consentimiento viciado al tiempo de contratar, lo que no se cuestiona en casación.

Es más, el único documento aportado por las partes sobre tal adquisición figura como compra de valores, sin otros datos relativos sobre las características del producto, cuyo folleto de emisión está, al parecer, redactado en inglés.

Se señala, entonces, que la recurrida debería haber tomado constancia de su error cuando el Banco emisor cayó en quiebra o se suspendieron las liquidaciones. Pues bien, en relación con el primero de los mentados alegatos no existe prueba de tal conocimiento, que no declaran las sentencias recurridas. Del hecho sexto de la demanda no resulta acreditada tal afirmación fáctica, cuando se reseña en el mismo que, tras la adquisición de los títulos, "acaecieron una serie de hechos que traían causa anteriormente temporal y que perjudicaron la posición inversora de mi mandante". Hechos que no fueron comunicados en ningún momento a la Sra. Raquel, señalándose entre ellos "circunstancias particulares de la entidad bancaria Kaupthing Banck y devaluación de la inversión y la correspondiente pérdida hasta el día de hoy".

Se insiste, en el escrito de demanda, ya en su fundamentación jurídica, en que Bankpime (actualmente CaixaBank) "en ningún momento informó a nuestra patrocinada de ningún hecho relevante que afectara a su adquisición de Capital Notes Kaupthing Bank, ni en relación con la situación del producto, ni a la situación de la emisora y su situación de quiebra y nacionalización, como le era impuesto por la legislación aplicable, dado que la labor de las entidades bancarias es una labor informativa activa". Se indica también que las circunstancias económicas de la emisora "eran desconocidas por la Sra. Raquel", de nuevo en el hecho sexto del referido escrito rector del proceso.

Una cosa es que, en la demanda, para justificar la acción deducida, se haga referencia a la situación económica de la entidad financiera emisora, y otra bien distinta su conocimiento por la actora con cuatro años de antelación a la fecha del ejercicio de la acción, y que ello le permitiera además tomar constancia de las concretas características del producto adquirido y la consolidación de sus pérdidas.

Se indica que la quiebra, intervención y vicisitudes ulteriores de la entidad Kaupthing Banck es un hecho notorio, que no podía ser desconocido por la demandante. No podemos compartir tampoco esta afirmación.

Es una regla general en materia probatoria la expresada en la fórmula latina notorium non eget probatione (lo notorio, lo bien conocido, no necesita prueba), la cual es recogida por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1979. La nueva LEC 1/2000 hace referencia al hecho notorio en el art. 281.4, cuando señala que "no será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general"; por consiguiente, el legislador no da un concepto jurídico de notoriedad, sino que simplemente norma que los hechos notorios no necesitan prueba, sin que tampoco la excluya, para que el tribunal los tenga en cuenta a la hora de dictar sentencia, pero para ello es preciso que reúna una notoriedad en la que concurran las notas de absoluta y general.

Las SSTS 654/2007, de 12 de junio y 314/2016, de 12 de mayo, se hicieron eco de una definición clásica de los hechos notorios como "aquellos hechos tan generalizadamente percibidos o divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso mediante la práctica de la prueba".

Esta sala se ha referido como tales a la crisis económica a partir de 2008 ( SSTS 64/2015, de 24 de febrero, 19/2019, de 15 de febrero y 214/2019, de 5 de abril), a la utilización de condiciones generales en la contratación de servicios bancarios ( SSTS 222/2015, de 29 de abril y 364/2016, de 3 de junio), al incremento de litigiosidad en materia de instrumentos financieros ( STS 364/2017, de 8 de junio) o a que, en el sector de las telecomunicaciones, no opera una única empresa ( STS 609/2015, de 12 de noviembre).

Se podría calificar como notorio a un hecho cuando por ser generalmente conocido basta la carga de su alegación para que el Juez lo pueda dar por acreditado en el proceso, sin necesidad para ello de que se articule una actividad probatoria para demostrarlo, la cual, precisamente, en virtud de tal notoriedad, deviene innecesaria e inútil.

Ahora bien no podemos reputar como hecho notorio las fechas de la declaración de quiebra, intervención y ulteriores vicisitudes por las que atravesó un banco islandés, máxime cuando se parte de la base de que no han sido comunicadas por la demandada como administradora y comercializadora del producto adquirido a la actora. No se trata de un hecho que tenga tan notoriedad, que, al desenvolverse además fuera del ámbito especial del proceso, concretamente en Islandia, pueda reputarse como notorio a los efectos de computarlo como elemento determinante del día inicial del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento ejercitada.

Tampoco se aportaron extractos de comunicación bancaria de la evolución de dicho producto, que sí continuaba siendo administrado, con los cargos correspondientes en cuenta, por la demandada. Incluso en la STS 10/2019, de 11 de enero, se señala que:

"[...] en algunos estadillos remitidos en los meses inmediatamente anteriores a noviembre de 2008 (la demanda se interpuso en noviembre de 2012) apareciera que el valor de los productos de inversión adquiridos por los demandantes era inferior al que tenían cuando fueron adquiridos no puede considerarse como significativo de que pudieran conocer los verdaderos riesgos de los productos de inversión adquiridos [...]".

También, en la STS 428/2019, de 16 de julio, se señaló que:

"[...] el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. De una parte, porque en el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto [...]".

No olvidemos, por último, que el error debe abarcar a las características del producto adquirido y no únicamente a alguna de ellas, y que no se aportaron comunicaciones bancarias de la evolución y cotización del producto litigioso remitidas a la demandante.

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. - De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto, deben imponerse a la recurrente las costas causadas.

  2. - Procede acordar igualmente la pérdida de depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8 LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuestos por CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 1020/2016.

  2. - Imponer a la recurrente las costas del recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido al efecto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas

Eduardo Baena Ruiz M.ª Angeles Parra Lucan

Jose Luis Seoane Spiegelberg

31 sentencias
  • SAP Málaga 127/2022, 25 de Febrero de 2022
    • España
    • 25 Febrero 2022
    ...(Roj: STS 995/2021, recurso 3252/2018); 253/2020, de 4 de junio (Roj: STS 1576/2020, recurso 3879/2017); 562/2019, de 22 de octubre (Roj: STS 3409/2019, recurso 1896/2016); 62/2019, de 31 de enero (Roj: STS 170/2019, recurso 1932/2016) y 652/2017, de 29 de noviembre (Roj: STS 4205/2017, rec......
  • SAP A Coruña 427/2021, 16 de Noviembre de 2021
    • España
    • 16 Noviembre 2021
    ...4205/2017, recurso 3587/2015) de Pleno, 62/2019, de 31 de enero ( Roj: STS 170/2019, recurso 1932/2016), 556/2019, de 22 de octubre ( Roj: STS 3409/2019, recurso 1896/2016), 562/2019, de 22 de octubre ( Roj: STS 3409/2019, recurso 1896/2016), 103/2020, de 12 de febrero ( Roj: STS 392/2020, ......
  • SAP A Coruña 10/2022, 14 de Enero de 2022
    • España
    • 14 Enero 2022
    ...(Roj: STS 995/2021, recurso 3252/2018); 253/2020, de 4 de junio (Roj: STS 1576/2020, recurso 3879/2017); 562/2019, de 22 de octubre (Roj: STS 3409/2019, recurso 1896/2016); 62/2019, de 31 de enero (Roj: STS 170/2019, recurso 1932/2016) y 652/2017, de 29 de noviembre (Roj: STS 4205/2017, rec......
  • SAP Alicante 422/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • 14 Octubre 2021
    ...dos consideraciones. La primera tiene que ver con la aplicación de la doctrina de los hechos notorios. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2019, 1.422/2017, que proviene del derecho romano y ya se recogió en la sentencia del mismo tribunal de 10 de noviembre de 1979 l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR