STS 208/1979, 10 de Noviembre de 1979

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1979:533
Número de Resolución208/1979
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 208

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce y Ruiz (PONENTE).

D. Mamerto Cerezo Abad.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

En MADRID, a diez de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante NOS, en virtud del recurso de casación, por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, bajo la dirección del Abogado D. Ricardo de Agustín Corral, en nombre de DON Jose Ramón , contra la sentencia de doce de Abril de mil novecientos setenta y cinco, dictada por la Magistratura de Trabajo, NUMERO CUATRO, de las de ZARAGOZA, en el proceso 1.185/1.975, sobre INVALIDEZ, instado por el mencionado DON Jose Ramón , contra el "INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN" y su "MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA", que ha comparecido, en el presente recurso, en concepto de RECURRIDA, representada por el Procurador Don Alfonso Alvarez Llopis, bajo la dirección del Abogado Don Javier Matoses López; y

RESULTANDO

RESULTANDO que, DON Jose Ramón , por escrito presentado el día dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cinco, que en turno de reparto correspondió a la Magistratura de Trabajo, NUMERO CUATRO, de las de ZARAGOZA, formuló demanda contra la "MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA", en SUPLICA de que se dictara sentencia, en su día, condenando a la demandada a reconocerle en situación de invalidez permanente y absoluta, para todo trabajo, y a abonarle la pensión en la cuantía legal correspondiente.

RESULTANDO que, celebrado el juicio, prevenido por la Ley, se dictó sentencia, por la Magistratura de Trabajo, NUMERO CUATRO, de las de ZARAGOZA, coa fecha doce de Abril de mil novecientos setenta y cinco , en la que se declaran "HECHOS PROBADOS. 1º. Que, DON Jose Ramón , nacido el veintitrés de Febrero de mil novecientos veintiuno, incoó el tres de Julio último, a través de la "MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", procedimiento declaratorio de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, por padecer secuelas postoperatorias de su hidatidosis y de las complicaciones de su intervención (neumotorax y neumonía), con paquipleuritis y hepatitis posttransfusional de lenta evolución, denegándole tal situación de invalidez permanente las "COMISIONES TÉCNICAS CALIFICADORASPROVINCIAL Y CENTRAL", en sus respectivas resoluciones de veintidós de Octubre y veinte de Enero últimos, obrantes en las copias fotostatioas de los expedientes aportados por la primera y por la Mutualidad demandada, y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad".

RESULTANDO que, la expresada sentencia, contiene el siguiente. "FALLO: que, debo de absolver y absuelvo, a la "MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL", de la demanda, contra ella formulada por DON Jose Ramón , en reclamación de invalidez permanente absoluta, de fecha diecisiete del pasado mes, originaria de las presentes actuaciones".

RESULTANDO que el demandante, DON Jose Ramón , preparó contra la anterior sentencia, recurso de casación, por infracción de Ley, que se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se alegan los siguientes "MOTIVOS. "I. Amparado en el número 12, del artículo 167¡ del Texto Procesal Laboral, de 17 de Agosto de 1.973 por violación de lo dispuesto en el artículo 89.2, del referido Texto Procesal Laboral . II. Amparado, igualmente, en el número 5 ,del artículo 167, del Texto Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales, obrantes en autos. III. Amparado, asimismo, en el número 19, del artículo 167, del Texto Procesal Laboral , antes referido, por ínter prestación errónea de lo dispuesto en el artículo 132.3, en relación con el artículo 135.5 de la Ley de Seguridad Social, de 30 de Mayo de 1.974 ".

RESULTANDO que, instruida la recurrida, emitido dictamen el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso; y declarados conclusos los autos, se señaló día para la VISTA, que ha tenido lugar el TREINTA DE OCTUBRE PRÓXIMO PASADO, acto en el cual informó el Abogado de la parte recurrida, solicitando la desestimación del recurso.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con prioridad a las cuestiones sometidas a examen y decisión en el presente recurso de casación, es necesario pronunciarse sobre la denunciada nulidad de actuaciones planteada a través del primero de los motivos base del recurso, con amparo de lo prevenido en el número 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral y por violación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89 del mismo, en atención, a que de su estimación ó rechazo depende el estudio y resolución de los temas a que el recurso se contrae, puesto que si se produjese aquella primera solución, ello por sí sólo sería suficiente para impedirlo, la que por otra parte tiene como fundamental apoyo, en la afirmación de la parte recurrente, contenida en el escrito de formalización del recurso, relativa a que en la sentencia impugnada, no se efectuó por parte del Magistrado de instancia, como venía obligado a realizarlo, una adecuada y correcta valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones, que había de Tener su consiguiente reflejo en la relación fáctica de la misma, al limitarse por el contrario, a transcribir literalmente el contenido de los correspondientes acuerdos de las respectivas "Comisiones Técnicas Calificadoras", según se desprende del apartado tercero de los hechos que en aquélla se declaran como probados, postura que no es posible compartir y que lleva a la conclusión de que el motivo no pueda prosperar, ni consecuentemente la propugnada nulidad, porque de la simple lectura del mencionado apartado se deduce que el Juzgador cumplió con cuanto se ordena en el precepto que se estima infringido, pues en el se hace constar: "Que de las pruebas practicadas aparece...", lo que a su vez se completa con cuanto al efecto es recoge en la fundamentación jurídica de dicha sentencia, complementaria de su resultancia fáctica y en la que se afirma "que las conclusiones de las respectivas "Comisiones Técnicas Calificadoras" no han sido desvirtuadas, por la prueba pericial propuesta por la representación de la parte actora, cuya trascendencia e importancia a los fines del procedimiento, no es dable desconocer, de conformidad con reiterada y constante doctrina jurisprudencial de esta mantenida entre otras, en la Sentencia de 19 de Enero de 1961, en la que se sostiene que, las declaraciones de hecho contenidas en los Considerandos deben estimarse como complementos del relato histórico, aunque lo procesalmente correcto, sería incluirlas en el correspondiente Resultando de "Hechos Probados", razones que suponen el rechazo de la nulidad postulada, como consecuencia de haberse recogido en dicho relata histórico por parte del Magistrado de Instancia cuando se previene en la citada norma procesal, que se dice infringida.

CONSIDERANDO que, las lesiones residuales que el actor y recurrente sufre se concretan a "secuelas postoperatorias de su hidatidosis y de las complicaciones de su intervención, con pequipleuritis y hepatitis post-trasfusional de lenta evolución" todas las cuales revisten caracteres totalmente contrarios a los que son típicos y específicos de aquéllos que son precisos para derivar de los mismos una incapacidad laboral permanente, sin que esta conclusión, pueda quedar desvirtuada por los informes médicos obrantes en los folios 8 y 9 de las actuaciones, ni tampoco por el propio contenido del que figura al folio 27 de las mismas, ratificado a presencia judicial, todos los cuales sirven de fundamento al segundo de los motivosbase del recurso, pues de la afirmación que se hace en los dos citados en primer término, respecto a la existencia de una hepatitis crónica agresiva, no puede deducirse su irreversibilidad, como se sostiene por la parte recurrente, pues esta enfermedad del hígado como características bien acusadas, tiene una duración de normal de un año, por cuya razón carece del requisito de permanencia para derivar de ella una incapacidad de naturaleza permanente, sino que por el contrario, su curación está vinculada al resultado del adecuado tratamiento al que: se someta al paciente, ya que las diferencias morfológicas de los dos tipos de esta clase de hepatitis, la persistente y la agresiva dentro de la que pudiera calificarse de crónica, es que esta última puede desembocar en cirrosis, pero a su vez es necesario hacer resaltar, que ambas son susceptibles del correspondiente tratamiento, por lo que insistimos de la terapéutica de las mismas y del efecto de su aplicación, dependerá la evolución y el grado de la enfermedad, por lo que no es posible mantener la aducida irreversibilidad del expresado padecimiento no siendo factible sostener a su vez que el trabajador afectado de esta situación clínica, se vea imposibilitado de manera permanente para desarrollar cualquier actividad laboral por mínima que, ésta sea, dado el carácter marcadamente transitorio de la misma, que por las razones expuestas no puede transformarse en definitiva, hasta tanto que haya terminado el pertinente tratamiento y a la vista del estado físico en el que se encuentre el trabajador, razones que llevan a la desestimación del motivo, formulado con apoyo del número 5 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , así como la del tercero, articulado con el amparo procesal previsto en el número 1º del citado articulo 167 y por interpretación errónea del articulo 132-3 en relación con el artículo 135-5 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 , puesto que las enfermedades y consiguientes secuelas que el trabajador sufre, no implican que se encuentre en situación de incapacidad de carácter permanente al ser como anteriormente se indicaba susceptibles de tratamiento médico el cual por otra parte, no he sido dado de alta médica, por lo que es manifiesta la imposibilidad de pronunciarse sobre su pretensión respecto a que se le declare inválido permanente, al no existir ni concurrir los requisitos establecidos para ello en: la norma que se dice vulnerada, por lo que al entenderlo así el Magistrado de Instancia, no puede afirmarse que incidiera en su infracción, de aquí, que el motivo haya de decaer y la desestimación del recurso ha de ser la lógica consecuencia, de conformidad con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación, por infracción de Ley, interpuesto por Don Jose Ramón , contra la sentencia de doce de Abril de mil novecientos setenta y cinco, dictada por la Magistratura de Trabajo, NUMERO CUATRO, de las de ZARAGOZA, en los autos 1.185/1.975, sobre INVALIDEZ instados por el mencionado recurrente, contra el "INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN" y su "MUTUALIDAD NACIONAL AGRARIA".

Devuélvanse a la Magistratura de procedencia, las actuaciones de instancia, con testimonio de esta sentencia y carta orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará" en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada, fué la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce y Ruiz, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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