SAP A Coruña 214/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2020
Fecha30 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA : 00214/2020

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15030 42 1 2018 0000442

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER

Procurador: MARIA ALONSO LOIS

Abogado: BEATRIZ CALLE CANO

Recurrido: Rafael

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.

Dª Marta Otero Crespo

En A Coruña, a 30 de junio de 2020.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 553-2019, interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 26/18, siendo partes como apelante, el demandado, BANCO SANTANDER, S.A., con número de identif‌icación f‌iscal A 39000013, con domicilio social en Santander, Paseo de Pereda, números 9 al 12, representado por la procuradora doña María Alonso Lois, bajo la dirección de la abogada doña Beatriz Calle Cano; y como apelado, el demandante, DON Rafael, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000, con domicilio en Ribas de Sil (Lugo), con domicilio en San Claudio, RUA000, número NUM001, representado por el procurador don Javier Fraile Mena, bajo la dirección de la abogada doña Nahikari Larrea Izaguirre; versando los autos sobre nulidad de suscripción de participaciones preferentes.

Y siendo magistrada ponente doña Marta Otero Crespo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 16 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Rafael debo declarar la nulidad de la orden de suscripción de preferentes de fecha de fecha 25 de marzo de 2009, así como el posterior canje por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones del Banco popular S,A con el efecto de condena a la entidad BANCO PASTOR S,A a la devolución de los 6.000€ de la inversión inicial, con los intereses legales desde la fecha f‌ijada por las partes de 2 de abril de 2009, y con devolución de las cantidades recibidas como rendimientos por importe de 1.310,40€, con sus respectivos intereses desde las fechas señaladas por la demandada con acuerdo de la actora, y todo ello con la correspondiente compensación judicial, y con su resultado, con los intereses procesales desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, debiendo el actor devolver la titularidad de las acciones obtenidas tras el canje, si las tuviese en su poder; con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas".

Primero

Interpuesta la apelación por Banco Santander, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Alonso Lois.

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2020, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Alonso Lois, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de don Rafael, en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero

Por providencia de fecha 4 de febrero de 2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero del año en curso, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, con la precisión que realizaremos acerca de los efectos restitutorios derivados de la anulabilidad.

PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, de 16 de enero de 2019, estimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de don Rafael en los términos ya señalados.

Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de Banco Santander alegando, en síntesis, la existencia de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento, y error en la valoración de la prueba, por cuanto no concurrirían en el caso los elementos necesarios para la estimación de la acción de anulabilidad por error, por no ser este esencial, ni excusable, habiendo obtenido benef‌icios el actor. Por lo que se ref‌iere a la acción ex Art. 1101 CC, se sostiene que no podría ser estimada, puesto que " la acción de incumplimiento contractual sólo cabe contra infracciones esenciales del marco contractual, no sobre aquellos supuestos incumplimientos precontractuales alegados de contrario ". Se mantiene además que no cabría la acción de responsabilidad contractual con base en los posibles incumplimientos de la normativa del mercado de valores: del análisis de la prueba practicada se sostiene que la parte actora sí habría sido informada del contenido de lo contratado la falta de concurrencia de los elementos necesarios, que no habría padecido ningún perjuicio por la contratación de las participaciones

preferentes, así como que no habría determinado o habría omitido el daño efectivo, f‌inalizando con la falta de nexo causal entre el supuesto perjuicio alegado y la "conducta empleada por Banco Popular". Para el caso de considerarse que ha de prosperar la acción resarcitoria del Art. 1101 CC, añade que la parte actora no habría acreditado lo que le corresponde, al centrarse en la concurrencia de error vicio del consentimiento. Finalmente, también se opone a la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto.

Consta el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la representación procesal de Don Rafael .

SEGUNDO

El objeto del litigio, en síntesis, sería el siguiente.

El 25 marzo de 2009, don Rafael suscribió una orden de suscripción de participaciones preferentes por importe de 6.000 euros (60 títulos), operación formalizada el 2 de abril de 2009. Algo más de tres años después, el 4 de abril de 2012, se ejecutaría el canje de las participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles. Finalmente, el 27 de enero de 2014, los anteriores se habrían convertido en

1.369 acciones del Banco Popular, acciones que, posteriormente, el 6 de junio de 2017, perdieron todo su valor por la intervención del FROB, acabando en una total pérdida de la inversión. En diciembre de 2017 se habría intentado una solución extrajudicial, infructuosa.

Don Rafael interpone demanda el 9 de enero de 2018, ejercitando una acción de nulidad absoluta, y subsidiariamente, de anulabilidad por error, de responsabilidad contractual y f‌inalmente, de enriquecimiento injusto con fundamento en la contratación de estos productos. A esta demanda se opone la entidad bancaria, sosteniendo que no puede prosperar ninguna de las acciones ejercitadas.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de apelación plantea la entidad bancaria que la acción de anulabilidad de la orden de compra de las participaciones preferentes de 25 de marzo de 2009 estaría caducada, al haber transcurrido el plazo de cuatro años hasta la presentación de la demanda. Computa este plazo desde el canje de las participaciones preferentes por los Bonos Subordinados I/2012, en 2012, invocando tanto que se trataría de un hecho notorio que, con motivo en lo sucedido en otros bancos, y como consecuencia de la situación del mercado de preferentes, Banco Popular otorgó la opción a los titulares de participaciones preferentes para conseguir una mayor liquidez mediante la emisión de Bonos I/2012. Por ello, el demandante tendría pleno conocimiento de lo contratado. Además, se sirve de la cita de una serie de resoluciones que apoyarían que la acción de anulabilidad estaría caducada.

Sin embargo, no podemos compartir este argumento. Es doctrina reiterada que " El artículo 1301 del Código Civil dispone que la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr en los supuestos de error, dolo, o falsedad de la causa "desde la consumación del contrato".

El problema en las participaciones preferentes es que no tienen una fecha de consumación pref‌ijada, pues se supone que es deuda perpetua, y la única forma de liquidarla es la venta en mercados terciarios. Es por ello que en los supuestos de participaciones preferentes la mención a la "consumación" de contrato ha sido interpretada en el sentido de que deberá contarse desde que se tiene un conocimiento de haber incurrido en el error, porque no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

La doctrina jurisprudencial actual viene marcada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 (Roj: STS 254/2015, recurso 2290/2012 ) del Pleno de la Sala, en cuanto establece que "... en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR