SAP Alicante 422/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución422/2021

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 205/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03009-41-1-2019-0000253

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000205/2021- Dimana del Nº 000077/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY

Apelante/s: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/es: IRENE ORTEGA RUIZ

Letrado/s: INES ABAD ESTEVE

Apelado/s: Jose María

Procurador/es : FRANCISCO JORGE GADEA ESPI

Letrado/s: BLAS VAÑO COLOMER

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández ===========================

En ALICANTE, a catorce de octubre de dos mil veintiuno

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000422/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Sra. ORTEGA RUIZ, IRENE y asistida por la Lda. Sra. ABAD ESTEVE, INES, frente a la parte apelada

D. Jose María, representada por el Procurador Sr. GADEA ESPI, FRANCISCO JORGE y asistida por el Ldo. Sr. VAÑO COLOMER, BLAS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOY, en los autos de juicio Ordinario nº 77/19 se dictó en fecha 06- 10-20 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Jose María contra la entidad BANCO SANTANDER S.A, debo estimar la acción de indemnización civil ejercitada con carácter subsidiario en la demanda y condenar a la entidad demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 11.999,15€ más los intereses legales devengados desde la fecha de la inversión.

Las costas serán satisfechas por la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000205/2021 señalándose para votación y fallo el día 13-10-21.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la acción subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos por la parte actora en la compra de acciones del Banco Popular de 3 de febrero de 2017 por un importe de 11.999,15 euros y condena a la demandada al reintegro de la suma citada con los intereses devengados desde la fecha de la inversión.

Para alcanzar estas conclusiones se argumenta en primer lugar y respecto de la acción principal ejercitada: " En el caso objeto de esta Litis, la parte actora adquirió la totalidad de las acciones objeto de la acción de anulabilidad en el mercado secundario, actuando como intermediaria ING DIRECT, por lo que Banco Santander carece de legitimación pasiva tanto en relación a la acción de nulidad absoluta como respecto de la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento ".

Sin embargo, previa valoración de la prueba practicada, concluye en sentido contrario respecto a la otra acción ejercitada:

En el caso que estamos analizando la parte actora funda su acción en las

inexactitudes que concurrían en la información difundida por Banco Popular a

través del folleto de emisión de la ampliación de capital de 2016 y lo cierto es que a información publicitada por Banco Popular tanto en el folleto de emisión con ocasión de la ampliación de capital de f‌inales de mayo y junio de 2016 como la información posterior difundida a través de los informes de accionista, de las notas de prensa y de los hechos relevantes comunicados a la CNMV, ref‌lejaba una imagen de solvencia y fortaleza de la entidad que no se correspondía con la realidad."

Por todo ello entendemos que la entidad demandada incumplió la obligación que la LMV le impone de facilitar información f‌idedigna, suf‌iciente, transparente y necesaria que permitiera conocer a los potenciales inversores el alcance y riesgo de la operación,

El déf‌icit de información se encuentra causalmente conectado con el daño experimentado por la parte demandante, por cuanto la decisión de invertir fue adoptada por la parte actora en base a una información proporcionada por la entidad bancaria sobre su situación económica que no se correspondían con su imagen f‌iel.

El recurso de apelación que presenta la parte demandada plantea en primer lugar la suspensión de la tramitación por el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Eurpea (TJUE) por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña acerca de la compatibilidad o no de las acciones ejercitadas con el sistema europeo de resolución (Directiva 2014/59UE del Parlamento Europeo y de la Consejo de 15 de mayo de 2014). Ciertamente, cuando se señaló este asunto para deliberación y fallo (lo cual implica que no se dará lugar a la suspensión pues impediría que se dictase sentencia) la parte apelada no recurrió la providencia correspondiente, siendo este un argumento suf‌iciente para que se dicte la presente resolución sobre el fondo del asunto. Ahora bien, dicho lo anterior, cabe señalar en cualquier caso que la

cuestión prejudicial no ha sido planteada por el Tribunal Supremo, tal y como ha ocurrido en otros casos en los que esta Sección si optó por suspender la tramitación hasta la resolución del TJUE. Y además, el actual art. 267 del TFUE no impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la suspensión del procedimiento cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial relacionada con el objeto litigioso (tampoco el artículo 43 de la LEC contempla la posibilidad de suspensión del proceso cuando se esté tramitando una cuestión prejudicial comunitaria, pues sólo se ref‌iere a la prejudicialidad civil). En parecidos términos se han pronunciado: el auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de julio de 2021, rollo 476/2021; la sentencia de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de 23 de julio de 2021, rollo 61/2021; el auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona de 22 de julio de 2021, rollo 591/2021; la sentencia de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Murcia de 19 de julio de 2021, rollo 451/2021; la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 2021, rollo 315/2021; la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 7 de julio de 2021, rollo 768/2021; la sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de junio de 2021, rollo 68/2021; la sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de junio de 2021, rollo 239/2021, entre otras.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento de lo anterior, quede constancia de que en el auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de julio de 2020, recurso 784/2019, se hace constar: " la duda que el tribunal plantea se ref‌iere a la compatibilidad de la vía anulatoria del artículo 1300 del Código civil español, como remedio jurisprudencial dirigido a obtener la restitución del dinero invertido en acciones emitidas por una entidad f‌inanciera con ocasión de una oferta pública de suscripción, con los principios de la resolución de una entidad f‌inanciera que proclama la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, en particular el principio con arreglo al cual los accionistas deben asumir las pérdidas, y con los concretos efectos de la recapitalización interna, que es uno de los dos instrumentos de resolución que se combinaron en el caso del Banco Popular Español S.A. Téngase presente que en este caso se desestimó la anulación de la venta de acciones.

Tras la exposición de los antecedentes del recurso expone la parte demandada sus motivos:

(i) Facultad de revisión por la Ilma. Audiencia Provincial de la prueba practicada (Motivo Primero)

(ii) Falta de acción y legitimación de la parte demandante, en virtud del art. 10 de la LEC y 37 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito, y sobre la base de los recientes Acuerdos de unif‌icación de doctrina de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria, de 7 de febrero de 2020 y 24 de febrero de 2020, respectivamente (Motivo Segundo).

(iii) La adquisición de las acciones por D. Jose María en fecha 3 de febrero de 2017 se considera en todo caso como compa de carácter especulativo (Motivo Tercero).

(iv) De la improcedente estimación de la responsabilidad conforme al artículo 124 de la LMV (en relación con la información f‌inanciera anual y semestral publicada por banco popular) (Motivo Cuarto).

(i) Infracción de los arts. 34 y ss. del TRLMV y de la presunción de veracidad de la que goza el folleto informativo de la ampliación de capital de junio de 2016: error en la valoración de la prueba sobre la información de la situación f‌inanciera de la entidad proporcionada al inversor con motivo de la ampliación (Motivo Quinto, apartados 1 a 3).

(ii) Sobre la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ) en relación a la veracidad o falsedad de la información facilitada al mercado por el banco popular (Motivo Sexto).

(iii) La presunción judicial realizada por la sentencia (Motivo Séptimo).

(iv) De la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia del caso Bankia al caso que nos ocupa (Motivo Octavo).

En la impugnación del recurso se destaca que la f‌inalidad especulativa de la compra de acciones no fue planteada en primera...

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