ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11031A
Número de Recurso1500/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1500/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1500/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2018, en el procedimiento nº 944/16 seguido a instancia de la Mutua Solimat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 72 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Servicio de Salud de Castilla La Mancha y D. Jose Luis, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 6 de febrero de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Fco. Jesús Hurtado Herrera en nombre y representación de D. Jose Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 209, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 6 de febrero de 2019 (R. 1514/2018) estima parcialmente el recurso frente a la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda, y revoca parcialmente la resolución del INSS de 29 de septiembre de 2016, que, a su vez, confirmaba la de 21 de junio de 2016, y se declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de médico de urgencias. Las resoluciones del INSS habían aprobado una pensión de incapacidad permanente absoluta para el actor.

Consta en la sentencia recurrida que el actor, nacido en 1953 tenía como profesión habitual la de médico de urgencias. El 24 de abril de 2015 sufrió un accidente de trabajo con diagnóstico de poli contusiones. El 28 de marzo de 2016 se emitió informe de valoración médica en relación al citado, en el que se hace constar entre otras circunstancias las cuales se dan aquí por reproducidas: Juicio diagnóstico y valoración: trastorno de estrés postraumático, gonalgia derecha, algia en columna, hernia discal D8-D9, cervicalgia con rigidez; Limitaciones orgánicas y funcionales: incapacitado para actividades intelectuales que supongan concentración, memoria, toma de decisiones, limitado para conducir vehículos, limitado para actividades que sobrecarguen la columna dorsolumbar, raquis cervical y rodilla derecha.

El 31 de marzo de 2006 el E.V.I. elevó propuesta calificando al demandado como incapacitado permanente en grado absoluto, señalándose como cuadro clínico residual: paciente que sufre accidente al ir a su puesto de trabajo; trastorno de estrés postraumático; gonalgia derecha; algia en columna; hernia discal D8-D9; cervicalgia con rigidez.

Por resolución del INSS de fecha 21 de junio de 2016 se resolvió en relación al actor aprobar la pensión de incapacidad permanente en grado absoluta.

Concluye la Sala de suplicación que no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, pero como en el momento de ocurrir el accidente de trabajo del que derivan sus lesiones desempeñaba las funciones de médico de urgencias, prestando sus servicios para el Servicio Público de Salud de Castilla-La Mancha porque en el desempeño de esa profesión el demandado estaba sujeto a una situación de estrés incompatible con el síndrome de estrés postraumático que presenta, pero sus lesiones conllevan que conserve funcionalidad suficiente para el desempeño de otras actividades laborales, razón por la cual debió haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total para el desempeño de dicha profesión.

Recurre el actor en casación unificadora y plantea la existencia de incongruencia, ya que su postulación procesal originaria era la revocación exclusiva de la incapacidad permanente absoluta sin postular pretensión alternativa. Invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2018 (R. 2476/2016) en la que la cuestión objeto de debate radica en determinar si incurre en incongruencia la sentencia, que reconoce al actor la petición subsidiaria de declaración de Incapacidad Permanente Parcial, pero establece que deriva de Enfermedad Común cuando la pretensión es que la contingencia de la que deriva es Accidente de Trabajo. La Sala IV, tras referir la doctrina contenida en su sentencia de 27 de enero de 2009 (R. 72/2007), a propósito de la incongruencia, concluye que aplicando dicha doctrina al supuesto debatido procede estimar el recurso formulado por el INSS, casando y anulando la sentencia recurrida y confirmando la de instancia, desestimatoria de la demanda del actor. Señala el TS que el actor en su demanda solicitaba se le declarara en situación de Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, parcial derivada de Accidente de Trabajo, pretensión que mantuvo en el recurso de suplicación en su día formulado, sin que ninguna de las partes solicitara que se declarara que la situación derivaba de Enfermedad Común, y la Sala de lo Social del TSJ estima parcialmente el recurso y reconoce al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Enfermedad Común, es decir, derivada de contingencia diferente a la que postulaba el actor recurrente. En definitiva, el pronunciamiento judicial ha recaído sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos acreditados, como los debates suscitados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste el actor en su demanda solicitaba se le declarara en situación de Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, parcial derivada de Accidente de Trabajo, pretensión que mantuvo en el recurso de suplicación en su día formulado, sin que ninguna de las partes solicitara que se declarara que la situación derivaba de Enfermedad Común, y la Sala de suplicación estima parcialmente el recurso y reconoce al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Enfermedad Común. En el caso de la recurrida, en cambio, la sentencia de instancia desestima la demanda de la mutua que impugnaba la resolución del INSS que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso de la mutua y declara al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión de médico de urgencias. No se trata pues, en este caso, de la determinación de la causa de la contingencia, sino de la apreciación por parte de la sala de un grado inferior de incapacidad del que había sido impugnado.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fco. Jesús Hurtado Herrera, en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 6 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1514/18, interpuesto por la Mutua Solimat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 72, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 24 de abril de 2018, en el procedimiento nº 944/16 seguido a instancia de la Mutua Solimat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 72 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Servicio de Salud de Castilla La Mancha y D. Jose Luis, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR