ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:11025A
Número de Recurso510/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 510/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 510/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 1021/2017 seguido a instancia de D.ª Belen contra la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Pesqueira García en nombre y representación de D.ª Belen, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 2018, R. 3047/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda. Consta que la trabajadora ha suscrito numerosos contratos temporales con diversas Consellerías de la Xunta de Galicia, desde el 16 de diciembre de 2008, para cubrir vacantes, vacaciones, incapacidades temporales o permisos. El último de ellos de 3 de septiembre de 2014, para cubrir una plaza cuya titular está en situación de adscripción temporal hasta el 11 de febrero de 2016. Demanda que se reconozca su condición de indefinido no fijo desde el 16 de diciembre de 2008.

La sala considera que ha ocupado puestos que no superan el período que determina el artículo 7. 5 a) del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, que menciona que la duración máxima de la adscripción temporal son dos años y que de haberla superado sólo afectaría a la trabajadora sustituida y a su obligación de cesar en el puesto en el que está adscrita temporalmente y volver a ocupar la plaza de la que es titular, lo que provocaría su cese; sin que tampoco pueda equipararse la situación a la que tiene su engarce con la jurisprudencia sobre el artículo 70 EBEP porque la plaza ocupada no puede ser objeto de oferta, porque su titular tiene reserva de puesto. Indica igualmente que no comparte los argumentos de la sentencia de la misma sala de 10 de mayo de 2018, R. 5080/17.

La sentencia de contraste es precisamente la sentencia de la misma sala de 10 de mayo de 2018, R. 5080/17. En ella la trabajadora suscribe el 12 de julio de 2013 un contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora con reserva de puesto con motivo de su adscripción temporal a otro puesto de trabajo. La trabajadora reclama su condición de indefinida no fija desde dicha fecha y la sentencia de instancia estima su pretensión.

La sala de suplicación desestima el recurso de la Consellería empleadora sobre la base de que el artículo 7. 5 del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia contempla un período máximo de adscripción temporal de dos años y que si la trabajadora sustituida ha estado en dicha situación durante un periodo mayor, el contrato de interinidad inicialmente válido ha devenido fraudulento porque se ha prolongado más allá del período máximo que el convenio determina para la adscripción temporal. Indica que dicho período se ha superado con creces ya que desde que se suscribió el contrato hasta que se presenta la demanda, el 8 de febrero de 2017, han transcurrido con creces los 2 años. Indica igualmente que lo que debería haberse producido es la reincorporación de la titular dentro del período máximo con el consiguiente cese de la actora, pero al no haberse procedido de este modo se ha producido una desaparición sobrevenida de la causa del contrato de interinidad suscrito.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No estamos ante situaciones que guarden la similitud necesaria para entender que las sentencias comparadas han resuelto de modo contradictorio. En la sentencia recurrida consta una contratación de interinidad para sustituir una adscripción temporal que no llega a los dos años, mientras que en la sentencia de contraste se supera dicho período. Por tanto, el incumplimiento del artículo 7.5 Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, que predica la sentencia de contraste y cuyas consecuencias son la declaración de la condición de indefinida no fija de la trabajadora demandante, no puede entenderse contradictorio con la conclusión de la sentencia recurrida según la cual dicho precepto no ha sido incumplido.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Pesqueira García, en nombre y representación de D.ª Belen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3047/2018, interpuesto por D.ª Belen, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vigo de fecha 12 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 1021/2017 seguido a instancia de D.ª Belen contra la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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