ATS, 9 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:11016A
Número de Recurso360/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 360/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 360/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento nº 768/17 seguido a instancia de D.ª Nuria contra Logista Libros SL; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Jorge Sarazá Granados en nombre y representación de Logista Libros SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 15 de noviembre de 2018, en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se revoca el fallo de instancia y declara la nulidad del despido y una indemnización por daños y perjuicios de 7.000 euros.

La demandante viene prestando servicios para la demandada desde el 24-3-2003 y categoría profesional de operario de logística, siendo despedida por motivos disciplinarios --desobediencia y disminución voluntaria y continua del rendimiento-- con efectos de 5-0-2017. La actora fue miembro del comité de empresa por el sindicato CC.OO, y candidata en las elecciones de 2016 ocupando el número cuatro de la lista, aunque solo resultaron elegidos los dos primeros candidatos. La plantilla de la empresa en el centro de trabajo realizó una jornada de huelga. En fechas 5 y 10-10-2017, la empresa despidió a 5 trabajadores por causas disciplinarias y objetivas. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente al no quedar acreditadas ninguna de las conductas imputadas. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, que, como hemos avanzado, declara la nulidad del despido. Se funda esta decisión en la existencia de indicios de vulneración de la libertad sindical, en cuanto que la no elección de la interesada no supone desvinculación de una potencial responsabilidad sindical, desde el momento en que el art. 67.4 ET de producirse una vacante, aquella se cubriría con el siguiente en la lista. En consecuencia, los indicios de la implicación sindical de la trabajadora, de su disponibilidad en relación con el comité de empresa, de la existencia de una huelga, determina que la calificación del despido como improcedente se revela como abiertamente insuficiente.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la inexistencia de nulidad del despido como consecuencia de una pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la libertad sindical ex art. 24 y 28 CE, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Extremadura de 17 de abril de 2012 (rec. 72/2012). En el caso, el actor ha venido prestando servicios desde noviembre de 2005 con una antigüedad de junio de 2008 y categoría de vigilante de seguridad para la demandada. Tras un incidente ocurrido con unos compañeros de trabajo el 13-3- 2011, la empresa le comunica el 12-4-2011 su despido disciplinario por falta de respecto a los mismos y la propia empresa, al tiempo que reconocía la improcedencia. El aludido despido fue calificado en sede judicial como improcedente, articulando el trabajador recurso de suplicación insistiendo en la nulidad por vulneración, en lo que ahora importa, de la libertad sindical.

La Sala de suplicación da a tal cuestión una respuesta negativa. Se funda esta decisión en el hecho de que el 3-3-2011 se celebraron elecciones sindicales en el seno de la empresa, presentándose el demandante como candidato por CC.OO, siendo rechazada su candidatura por la Mesa Electoral por motivos formales. La decisión de la Mesa es impugnada por CC.OO, concluyendo con Laudo Arbitral de fecha 14-3-2011 por el que se estima en parte la reclamación de CC.OO por haber rechazado la candidatura por motivos meramente formales sin haber dado plazo para subsanarlos, y en consecuencia se declara la nulidad de dicha decisión a fin de que el Sindicato subsane motu propio el error advertido. La empresa no procede a despedir hasta que no concluye el proceso electoral, no impidiendo al actor concurrir a las elecciones como candidato, concluido el proceso, el 31-3-2011, en el que no sale elegido como representante de los trabajadores, ni el actor ni ningún miembro de CC.OO, se procede a notificarle el 12-4-2011 el despido, por los hechos ocurridos el 13-3-2011. Lo expuesto desactiva que el actor haya sufrido una conducta empresarial contraria a su derecho fundamental a la libertad sindical.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, al contemplar supuestos de hecho que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Así, en la sentencia de contraste se contempla un despido disciplinario en el que la empresa reconoce su improcedencia en la misiva extintiva, y frente a la alegada vulneración de la libertad sindical por parte del trabajador, las concretas circunstancias del caso descartan el éxito de tal pretensión, al constar que el despido no se materializa hasta la conclusión del proceso electoral en el que no resultó elegido como representante de los trabajadores ni el actor ni ningún miembro del CC.OO, sindicato al que pertenecía el demandante. Y esta situación no es parangonable con la que resuelve la sentencia recurrida, en la que, no sólo la demandante había sido miembro del comité de empresa en las elecciones de 2012, sino que en las de 2016, queda acredita su condición de suplente, pues aunque sólo resultaron elegidos los dos primeros candidatos de la lista, la demandante ocupaba el número cuatro, de ahí que la sentencia razone ampliamente sobre el hecho de que la no elección de la demandante no suponga una desvinculación de una potencial responsabilidad sindical por mor del art. 67.4 ET, lo que avala la nulidad del despido, al no justificarse los incumplimientos imputados.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto no son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la mercantil recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión. Y si bien, como señala, el eje central de la contradicción gira sobre la infracción procesal del art. 181.2 y 96.1 de la LRJS, lo cierto es que la infracción legal en este extraordinario recurso está subordinada a la existencia de contradicción, presupuesto procesal que aquí no se cumple. A tal efecto procede señalar que, fundada necesariamente una declaración de nulidad de un despido en el hecho de que la actora haya acreditado la existencia de indicios suficientes para concluir afirmando que el despido tiene su razón de ser en la actividad sindical de la despedida, no cabe duda que esos indicios han de proceder de una valoración de los hechos aportados y probados por dicha demandante y que tales hechos han de ser objeto de una valoración posterior por parte del Juez o del Tribunal Superior, cuya valoración solo puede ser sometida a la decisión ulterior por parte de esta Sala de Casación en el caso de que sean sustancialmente iguales como exige el art. 219 de la LRJS, pues sólo cuando se da este condicionante previo esta Sala puede intervenir en resolver la cuestión controvertida señalando la interpretación adecuada. Entre los dos casos hay, claramente, una diferencia sustancial cual es el hecho de que no sólo la accionante había sido miembro del comité de empresa, sino que en las elecciones sindicales quedó en la lista a resultas de la existencia de vacante, mientras que en la de contraste estas relevantes circunstancias son inéditas, e impiden apreciar la contradicción en la que insiste la parte, salvo que desde aquí se hiciera una nueva valoración de las pruebas aportadas, lo que carece de contenido casacional como esta Sala ha dicho de forma reiterada.

TERCERO

Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal. Procede la imposición de costas por un importe de 300 € más IVA por cada integrante de la parte recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Sarazá Granados, en nombre y representación de Logista Libros SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1312/18, interpuesto por D.ª Nuria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento nº 768/17 seguido a instancia de D.ª Nuria contra Logista Libros SL; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas por un importe de 300 € más IVA por cada integrante de la parte recurrida personada y pérdida del depósito constituido; dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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