STS 508/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:3374
Número de Recurso10216/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución508/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 508/2019

Fecha de sentencia: 25/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10216/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Sec. 1ª A.P. Las Palmas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10216/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 508/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 25 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado DON Belarmino, contra Auto de fecha 12 de marzo de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que estimó parcialmente la acumulación de condenas solicitada por el hoy recurrente. Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan de han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y como recurrente el condenado DON Belarmino , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel del Álamo García y defendido por la Letrada Doña Guadalupe Rodríguez Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 12 de marzo de 2019 dictó Auto en la Ejecutoria núm. 22/2017, cuyos Antecedentes de hecho son los siguientes:

"PRIMERO.-- En el procedimiento abreviado 48/2014 (ejecutoria 22/20017) seguido en esta sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas se dictó sentencia, en fecha 9 de diciembre de 2015, declarada firme el 6 de abril de 2017, por la que se condenó a Belarmino como autor de un delito continuado de estafa a la pena de 2 años de prisión, por hechos acontecidos entre el 25 de enero y el 14 de junio de 2005.

SEGUNDO.-- En fecha 17 de diciembre de 2018 el penado formuló pretensión de acumulación jurídica de las penas a las que ha sido condenado en varias sentencias, aportando relación de causas en ejecución y pendientes de cumplir, por lo cual se dictó diligencia de ordenación en la misma fecha acordando recabar antecedentes penales, así como del Centro Penitenciario relación de sentencias en ejecución, verificado lo cuál en fecha 21 de enero se acordó librar exhortos a los distintos Juzgados y Tribunales a fin de que remitiesen testimonio de las sentencias con expresión de su firmeza, resultando las siguientes, fijadas por orden de fechas, de más antigua a más moderna, y complementada con otra condena que se deriva de la hoja de antecedentes penales (la segunda de la relación):

  1. Sentencia de fecha 21/11/2002, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Arrecife (Ejecutoria 686/2003), por hechos ocurridos el 17/11/2000, y en la que fue condenado a la pena de 10 meses de prisión por delito contra la seguridad del tráfico.

  2. - Sentencia de 5/05/2003 del Juzgado Central de lo Penal (Ejecutoria 57/2003), por hechos ocurridos el 1/05/2001, y en la que fuere condenado a la pena de dos años de prisión por delito de falsificación de moneda.

  3. - Sentencia de fecha 19/04/2006, del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Arrecife (Ejecutoria 113/2006), por hechos ocurridos el 11 de junio de 2005, y en la que fue condenado a la pena de 6 meses de prisión por delito de hurto.

  4. - Sentencia de fecha 22/06/2006, del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Arrecife (Ejecutoria 367/2008), por hechos ocurridos el 22 de abril de 2002, y en la que fue condenado a la pena de prisión de 2 años de prisión por delito de estafa.

  5. - Sentencia de fecha 28/02/2007, del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Arrecife (Ejecutoria 754/2008), por hechos ocurridos entre el 8 y el 10 de agosto de 2005, y en la que fue condenado a la pena de prisión de 6 meses por delito de receptación.

  6. - Sentencia de fecha 5/09/2008, del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Arrecife (Ejecutoria 823/2008), por hechos ocurridos el 23 de octubre de 2000, y en la que fue condenado a la pena de 1 año y 6 meses de prisión por delito de estafa.

  7. - Sentencia de fecha 7/02/2011, del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Arrecife (Ejecutoria 300/2012), por hechos ocurridos entre el 11 y el 19 de febrero de 2009 , y en la que fue condenado a la pena de prisión de 2 años, cuatro meses y quince días por delito continuado de estafa.

  8. - Sentencia de fecha 27/08/2012, del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Arrecife (Ejecutoria 94/2015), por hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2008, y en la que fue condenado a la pena de prisión de 3 años de prisión por delito continuado de estafa.

  9. - Sentencia de fecha 12/03/2015, del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Arrecife (Ejecutoria 118/2016), por hechos ocurridos entre marzo y mayo de 2009, y en la que fue condenado a la pena de prisión de 3 años de prisión por delitos de falsificación en documento oficial y continuado de estafa.

  10. Sentencia de fecha 30/06/2015, del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Arrecife (Ejecutoria 335/2015), por hechos ocurridos el 11 de febrero de 2004, y en la que fue condenado a la pena de 1 mes y 15 días de prisión por delito de estafa.

  11. Sentencia de fecha 26/11/2015, del Juzgado de lo Penal n.° 2 de Arrecife (Ejecutoria 9/2016), por hechos ocurridos entre el 28 de septiembre de 2000 y el 7 de noviembre de 2002, y en la que fue condenado a la pena de 6 meses de prisión por delito continuado de estafa.

  12. - Sentencia de fecha 9/12/2015, de la sección la de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Ejecutoria 22/2017), por hechos acontecidos entre el 25 de enero y el 14 de junio de 2005, y en la que fue condenado a la pena de 2 años de prisión por delito continuado de estafa.

TERCERO.- Recibida la anterior documentación se dictó diligencia el 27 de febrero de 2019

acordando el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal -no así al penado al ser el

solicitante, art. 988 párrafo 3°- informando el mismo mediante escrito de 6 de marzo de 2019, que no se opone a la acumulación interesada solicitando que se fije como máximo de cumplimiento prisión de 9 años, excepción de la ejecutoria 57/2003, y la 686/2003 por ser fecha de comisión el 17 de noviembre de 2000; pasando al ponente en virtud de diligencia de 7 de marzo de 2019.»

SEGUNDO

El mencionado Auto contiene el siguiente Fallo:

"LA SALA RESUELVE: Haber lugar parcialmente a la acumulación interesada, la cual se estima únicamente respecto de la relación de causas contenidas en el razonamiento jurídico de derecho cuarto de la presente -bloque 1-, con los efectos previstos en los razonamientos jurídicos séptimo y octavo de la presente.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas con la instrucción de que contra este auto cabe interponer recurso de casación ( art. 988 último párrafo de la LECRIM), que habrá de anunciarse ante esta misma Audiencia en el plazo de cinco días al de la última notificación de la presente resolución ( arts. 855 y ss. de la LECRIM).

Firme que sea la presente, líbrese oficio al Sr. Director del Centro Penitenciario donde el penado cumpla condena, a fin de que se disponga a lo acordado, póngase este auto en conocimiento de los Tribunales sentenciadores mencionados en el antecedente segundo de los hechos.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. arriba referenciados".

TERCERO

Notificada a las partes la anterior resolución se preparó frente a la misma recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado DON Belarmino, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado DON Belarmino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

y único motivo.- Por infracción de Ley al amparo de lo prevenido en el art. 849 (apartado 1º) de la LECrim., por aplicación indebida de los artículos 988 de la LECrim. y art. 76 del C. penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto emite informe con fecha 11 de julio de 2019 estimando parcialmente la acumulación.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2019 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 1 de octubre de 2019; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 12/03/2019 dictó Auto estimando parcialmente la acumulación solicitada por el condenado DON Belarmino.

Contra la anterior resolución el condenado interpone recurso de casación, recurso se articula en un único motivo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida de los artículos 988 de la LECrim. y art. 76 del C. penal.

SEGUNDO .- Para la resolución de este recurso debe traerse a colación la sentencia de este Tribunal (STS 443/2018, de 9 de octubre), en la que de forma detallada se reseñan los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas.

  1. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECRIM, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 CE) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

  3. La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

  4. Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan y que no estuvieren juzgados ya en la fecha de la sentencia de referencia. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

  5. El día 27 de junio del año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento), y dijo que para la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque porque no cumpla el requisito cronológico exigido.

  6. En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación), a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

  7. En todo caso, han de tratarse de penas privativas de libertad incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "[l]a pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

    Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017, de 30 de noviembre, se decantó por entender "[l]as condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

    También se acordó en el citado Pleno "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

    TERCERO. - En el presente caso y al objeto de explicar el sentido de la presente resolución procedemos a reseñar mediante un cuadro las sentencias sobre las que se va a realizar las operaciones de acumulación, ordenadas según fecha de sentencia:

    CUADRO DE CONDENAS POR ORDEN CRONOLÓGICO DE LAS SENTENCIAS

    CUARTO. - De la aplicación de la anterior doctrina recogida en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución al caso examinado, se podrían hacer dos bloques de acumulación perfectamente diferenciados:

    Bloque primero.- Partiendo de la Sentencia más antigua de fecha 21 de noviembre de 2002 objeto de la Ejecutoria núm. 686/2003 (núm. 1) a ella podemos acumular las de las Ejecutorias 57/2003 (núm. 2), 367/2008 (núm. 4), 823/2008 (núm. 6), y 9/2016 (núm. 11), ya que se enjuician hechos que por su fecha pudieron haber sido sentenciados en la primera Sentencia. Si las penas de éstas se cumplen por separado la duración de la pena sería 5 años y 22 meses, que es más beneficioso que el cumplimiento del triplo de la más grave, que sería 6 años de prisión, que establece el art. 76 del C. penal.

    Bloque segundo.- Partiendo de la siguiente Sentencia en orden cronológico sería la de fecha 7 de febrero de 2011 objeto de la Ejecutoria núm. 300/2012 (núm. 7), y a ella podríamos acumular las Ejecutorias 94/2015 (núm. 8), la Ejecutoria núm. 118/2016 (núm. 9), la Ejecutoria núm. 335/2015 (núm. 10), y la Ejecutoria núm. 22/2017 (núm. 12), ya que en ella pudieran haber sido enjuiciados los hechos de las siguientes. Si las penas de estas se cumplen por separado la duración de la pena en este bloque sería de 10 años 5 meses y 30 días, que en este caso resultaría perjudicial, ya que el cumplimiento del triplo de la más grave que es de nueve años.

    En este caso, quedarían fuera de las acumulaciones las Sentencias objeto de las Ejecutorias núm. 113/2006 (núm. 3) y la núm. 754/2008 (núm. 5), cuyas penas se cumplirán por separado, 6 meses en la primera y 6 meses en la segunda.

    QUINTO.- La suma total de lo que el recurrente deber cumplir, contando los dos bloques de acumulación y las dos condenas no incluibles, es de:

    5 años 22 meses + 9 años + 6 meses + 6 meses.

    Por tanto, el motivo debe estimarse parcialmente en el sentido de establecer los dos bloques de acumulación indicados.

    SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. - DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado DON Belarmino, contra el Auto de 12 de marzo de 2019 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga

    2. - En consecuencia, CASAMOS Y ANULAMOS el referido Auto en la forma establecida en los Fundamentos Jurídicos cuarto y quinto de esta Sentencia casacional.

    3. - DECLARAR DE OFICIO el pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

    Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al órgano judicial de procedencia a los efectos procedentes.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Vicente Magro Servet

    Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10216/2019 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julian Sanchez Melgar

    D. Antonio del Moral Garcia

    D. Vicente Magro Servet

    Dª. Carmen Lamela Diaz

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 25 de octubre de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso de casación formulado por la representación legal del condenado DON Belarmino contra Auto de 12 de marzo de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga dictado en la Ejecutoria 22/2017 que estimó parcialmente la acumulación de penas solicitada por el condenado. En el presente recurso de casación, por estimación del mismo, se ha dictado Sentencia por esta Sala Segunda que ha casado y anulado el referido Auto, en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes del Auto de instancia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme se razonó en la sentencia de casación procede la acumulación en los términos que se indicaron en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Procede la acumulación en la forma indicada en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la anterior Sentencia, esto es:

La suma total de lo que el recurrente deber cumplir, contando los dos bloques de acumulación y las dos condenas no incluibles, es de:

5 años 22 meses + 9 años + 6 meses + 6 meses.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Antonio del Moral Garcia Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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