ATS, 17 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Octubre 2019

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3528/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLD

Nota:

R. CASACION núm.: 3528/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 17 de octubre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en representación de DULCESA, S.L.U. ["DULCESA, en adelante"], preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2019 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso nº 829/2017, sobre Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, años 2011 y 2012.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, cita como infringidos:

    2.1 El artículo 42 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE 29 de diciembre de 1992) ["LIIEE"] y el artículo 54 y siguientes del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio de 1995) ["RIIEE"].

    2.2 Las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 (recurso de casación nº 914/2017, ECLI:ES:TS:2018:694) y de 10 de septiembre de 2018 (recurso de casación nº 1246/2017, ECLI:ES:TS:2018:3091).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "la infracción de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada por esta parte fue desoída y supuso la consecuente liquidación del Impuesto Especial del Alcohol de los ejercicios 2011 y 2012 (...) al considerar una obtención indebida de devoluciones por la utilización del alcohol en la fabricación de productos no incluidos en la memoria y ello a pesar de que sí fue comunicado el incremento del consumo de alcohol por las nuevas líneas de producción (pan hot dog y pan Burger) en la solicitud de 13-10-2004 (Fundamento Jurídico Primero)".

  3. Aduce que la norma que entiende vulnerada es de Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b) y f) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

    5.1. Entiende que la sentencia es "...contradictoria con la Jurisprudencia del TJUE invocada en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 (Recurso de casación 914/2017) sobre incumplimientos formales en el ámbito de los impuestos especiales, sin que se hayan asumido los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias Roz-Swit, de 2 de junio de 2016 y (asunto C-418/14) y Vakaru Baltijos laivu statykla, de 13 de julio de 2017 (asunto C-151/16) en el sentido de que la eliminación de las ventajas fiscales por el incumplimiento de requisitos formales no puede realizarse de forma automática, sino que requeriría analizar la circunstancias de cada caso observando si se ha producido un uso irregular de los productos por los que se ha disfrutado de aquellas", con lo que estaría presente el interés casacional ex artículo 88.2.f) de la LJCA.

    5.2. Considera, asimismo, que existe interés casacional "al apartarse deliberadamente la sentencia de la Audiencia Nacional de la jurisprudencia existente al considerarla errónea tal y como se desprende del fundamento jurídico primero" [ artículo 88.3.b) de la LJCA].

  5. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, para "conocer cuál ha de ser la jurisprudencia aplicable relativa a si el incumplimiento formal sobre la relación de productos contenidos en la memoria en los que se utiliza el alcohol, puede suponer la automática exclusión del beneficio fiscal y, por tanto, debe tratarse como una condición sustantiva para la aplicación de la ventaja fiscal, o bien se trata de un requisito formal, lo que exigiría poner en cuestión si el alcohol no ha sido destinado al fin que justifica la devolución".

SEGUNDO

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de mayo de 2019, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto DULCESA, recurrente, como la Administración General del Estado, recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, la Administración General del Estado se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 de la LJCA, argumentando, en esencia: (i) que lo que en realidad se discute en la instancia es una cuestión de hecho, de valoración de la prueba, que escapa al recurso de casación conforme al artículo 87 bis de la LJCA; y (ii) que no se presenta el interés casación del artículo 88.3.b) de la LJCA puesto que la Sala de instancia no manifiesta una voluntad indubitada y consciente de apartarse de la jurisprudencia existente por considerarla errónea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y DULCESA, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El escrito basa especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en que la sentencia discutida ?interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA]; y porque dicha resolución se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA]. De ello se infiere, dice, la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada, nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. - La recurrente, titular de una autorización previa que le otorga el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en relación con las cantidades de alcohol etílico utilizadas para la fabricación de pan, presentó el 13 de octubre de 2004 una solicitud de ampliación de la autorización referida con el objeto de incrementar el volumen máximo anual de consumo de alcohol, en la que se informaba de la puesta en funcionamiento de 4 líneas nuevas entre las que se encontraba el pan burguer y el pan hot dog.

  2. - Ello no obstante, la autorización 539/09, de 11 de octubre de 2009 y que caducó el 11 de octubre de 2014 (vigente pues durante 2011 y 2012, años comprobados), se había dispensado conforme a la memoria presentada el 27 de julio de 2009, la cual sólo se refería a la línea de pan de molde.

  3. - El 7 de octubre de 2011, la recurrente presentó una nueva memoria con el objeto de incrementar la cantidad de alcohol que podría utilizar el beneficio de la devolución del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, y en la que sólo hace referencia al pan de molde, no al pan burguer o hot dog.

  4. - El 3 de octubre de 2014, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó acuerdo de liquidación considerando que la recurrente había obtenido indebidamente devoluciones por la utilización de alcohol en la fabricación de productos no incluidos en la autorización concedida para ello por la AEAT.

  5. - Disconforme con lo anterior, DULCESA interpuso el 24 de octubre de 2014 recurso de reposición contra el acuerdo antes referido, que fue desestimado expresamente por resolución de 27 de noviembre de 2014.

  6. - El 5 de diciembre de 2014 la ahora recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando en esencia: (i) que el pan burguer y el pan hot dog no pueden ser considerados nuevos productos, sino nuevas denominaciones de un mismo producto: el pan; (ii) que el 13 de octubre de 2004 se había presentado solicitud de ampliación de la autorización existente para incrementar el volumen máximo anual de consumo de alcohol, requiriendo la aplicación del pertinente beneficio fiscal e informando de la puesta en funcionamiento de cuatro nuevas líneas entre las que se encontraba el pan de hamburguesa y el pan de "perrito caliente"; y (iii) que se habían vulnerado los principios de prohibición de la arbitrariedad, buena fe y confianza legítima, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ["TJUE"]. El TEAC desestimó la reclamación en resolución de 21 de septiembre de 2017.

  7. - Interpuesto recurso ante la Audiencia Nacional, quedó desestimado por sentencia de 1 de marzo de 2019, la que ahora es objeto de impugnación.

TERCERO

1. El artículo 22 de la LIIEE señala:

"Se reconocerá el derecho a la devolución del impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de en los supuestos determinados en el artículo 10, en los siguientes:

  1. Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas".

    1. Por su parte, el artículo 54 del RIIEE explicita:

      "1. La aplicación del derecho a la devolución establecido en las letras a) y b) del artículo 22 de la Ley deberá ser solicitada, previamente, a la oficina gestora, por el titular de la explotación donde se vayan a utilizar el alcohol o las bebidas alcohólicas en los procesos de obtención de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas o de alimentos rellenos u otros, en las condiciones establecidas en dicho artículo.

    2. La solicitud, a que se refiere el apartado anterior, deberá acompañarse de una memoria técnica con la información requerida en el artículo 57 bis.

    3. El centro gestor resolverá la solicitud presentada concediendo, en su caso, la autorización correspondiente por un plazo máximo de cinco años. La modificación del proceso industrial descrito en la memoria, así como los productos que intervienen o se obtienen en el mismo, deberá ser comunicada al centro gestor que, en su caso, autorizará las modificaciones notificadas.

    4. Una vez concedida la autorización a que se refiere el apartado anterior, el industrial deberá proceder a la inscripción en el registro territorial del establecimiento donde se va a realizar el proceso descrito en la memoria, en la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento (...)".

    5. El artículo 57.1 bis del RIIEE indica:

      "En las solicitudes de inscripción en el Registro territorial de usuarios de alcohol total o parcialmente desnaturalizado, así como de usuarios de alcohol sin desnaturalizar y de beneficiarios de las devoluciones del impuesto a las que hacen referencia los artículos 54 y 80, la memoria a aportar contendrá, como mínimo, la siguiente información:

  2. Justificación de la necesidad de utilización de alcohol etílico.

  3. Explicación del proceso industrial, con indicación de la fase en la que se utiliza el alcohol etílico.

  4. Productos que se van a obtener mediante la utilización del alcohol.

  5. Cantidad de alcohol que se precisa para la obtención de cada unidad de producto.

  6. Indicación de si los productos obtenidos contienen alcohol.

  7. Destino del alcohol, en el caso de que no se incorpore a los productos obtenidos ni desaparezca en el proceso de obtención de los mismos".

    1. A tenor del artículo 27.1 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DOCE núm. 316, de 31 de octubre de 1992) ["Directiva 92/83/CEE"]:

    "Los Estados miembros eximirán a los productos contemplados en la presente Directiva del impuesto especial armonizado, siempre que reúnan las condiciones que fijen con el fin de garantizar la correcta aplicación de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos:

    (...)

  8. cuando se utilicen en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas no alcohólicas cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no supere el 1,2 %.

  9. cuando se utilicen directamente o como componentes de productos semielaborados para la producción de alimentos, rellenos o no, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de los bombones y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de otro tipo de productos".

CUARTO

1. La Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera de 27 de febrero de 2018 (recurso de casación 914/2017, ECLI: ES:TS:2018:694) recoge en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

"6. El TJUE deja abierta la puerta para que los Estados miembros puedan reprimir tales incumplimientos formales mediante la imposición de una multa, siempre con respeto al Derecho de la Unión y a sus principios generales, entre ellos, el de proporcionalidad (apartado 40). Pero desde luego rechaza como desproporcionado que se elimine el beneficio fiscal (tipo reducido o exención) por el mero hecho del incumplimiento, con abstracción de si se ha cumplido materialmente el destino al que el legislador condiciona la aplicación de la ventaja.

  1. El criterio sentado por el TJUE en la sentencia Roz-Swit, dictada en 2016 no es nuevo y responde a un planteamiento de los jueces de Luxemburgo conforme al que no cabe "sustantivizar" los requisitos formales. En el ámbito del impuesto sobre el valor añadido el TJUE ha sostenido que los Estados miembros no pueden condicionar el derecho a la deducción al cumplimiento de obligaciones formales, sin tener en cuenta los requisitos materiales y, en particular, sin preguntarse si éstos se han cumplido, pues con ello irían más allá de lo necesario para garantizar la correcta aplicación del impuesto [ sentencias de 27 de septiembre de 2007, Collée (C-146/05, apartado 29; EU:C:2007:549 ) y 20 de octubre de 2016, Plöckl ( C-24/15, apartado 39; EU:C:2016:791)].

  2. En relación con los impuestos especiales, el criterio ha sido reiterado recientemente en la sentencia de 13 de julio de 2017, Vakaru Baltijos laivu statykla (C-151/16 ; EU:C:2017:537), con arreglo a la cual la negativa de las autoridades nacionales a eximir del impuesto especial sobre productos energéticos, por el mero hecho de que no se cumplen determinados requisitos que deben ser respetados en virtud del Derecho nacional para obtener una exención, sin que se compruebe, sobre la base de las pruebas aportadas, si se satisfacen las exigencias de fondo necesarias para que esos productos energéticos sean utilizados para fines que den derecho a exención, va más allá de lo necesario para garantizar la franca y correcta aplicación de la mencionada exención y evitar cualquier fraude, evasión o abuso (apartado 46).

  3. A la vista de lo expuesto y dado que nos movemos en un sector armonizado, en el que la normativa doméstica es trasposición de las disposiciones aprobadas en el seno de la Unión Europea, que ha de ser aplicada con arreglo a los criterios interpretativos señalados por el TJUE, este Tribunal Supremo debe corregir su jurisprudencia sobre los incumplimientos formales en el ámbito de los impuestos especiales y su trascendencia, en el sentido de que el mero incumplimiento formal no puede acarrear la automática pérdida de la exención o del tipo reducido en el impuesto si, pese a ello, se acredita que los productos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que dan derecho a la ventaja fiscal.

  4. Consecuencia de lo anterior es que no le cabe a la Administración tributaria negar al sujeto pasivo del impuesto sobre hidrocarburos el sometimiento a un tipo reducido y exigirle el pago al tipo ordinario sin poner en cuestión que el producto ha sido destinado a los fines que justifican la aplicación de aquel primer tipo, con el exclusivo fundamento de que ha incumplido alguna o algunas de las obligaciones formales a que la regulación legal y reglamentaria supeditan el disfrute del expresado tratamiento fiscal más ventajoso".

  5. Por su parte, la misma Sección Segunda declaró, en la sentencia de 10 de septiembre de 2018 (recurso de casación nº 1246/2017; ECLI:ES:TS:2018:3091) - fundamento jurídico cuarto, en relación con el IVA, si bien con doctrina que podría resultar aplicable al caso de autos- lo siguiente:

    "3. El derecho a la devolución en estos casos constituye, en efecto, un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión; principio que ha sido interpretado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que es exigible (la deducción o la devolución) "si se cumplen los requisitos materiales para obtenerla, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales" ( sentencias de 12 de julio de 2012, EMS-Bulgaria Transport, C-284/11 y 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean, C-183/14 ).

    No resulta ocioso distinguir, en todo caso, entre los requisitos materiales (relativos al propio fundamento y alcance del derecho a la devolución) y los requisitos formales (referidos a las modalidades y al control del ejercicio del derecho, como las obligaciones relativas a la contabilidad, la facturación y la declaración), distinción efectuada con frecuencia por el Tribunal de Luxemburgo (v. sentencia de 11 de diciembre de 2014, Idexx Laboratories Italia, C-590/13 , ó 28 de julio de 2016, Giuseppe Astone contra Procura della Repubblica, C-332/15).

    Lo relevante es tener en cuenta que se ha impuesto una línea antiformalista conforme a la cual, desde el momento en que la Administración tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer -por lo que respecta al derecho del sujeto pasivo a deducir el IVA requisitos adicionales cuyo efecto pueda ser la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho.

  6. Ello no obstante, se desprende de esa misma jurisprudencia -al interpretar la normativa europea- que los Estados miembros pueden establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, en el bien entendido de que tales medidas no pueden ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar esos objetivos y que no pueden ser utilizadas de modo que cuestionen sistemáticamente el derecho a deducir el IVA y, por tanto, su neutralidad.

    En el ámbito de esas potestades se enmarca el artículo 119 de nuestra ley del IVA, que regula los requisitos materiales que deben cumplirse para que los empresarios o profesionales establecidos en otro Estado de la Unión puedan obtener la devolución del IVA, y entre los que incluye el requisito de la afectación, es decir, y por lo que ahora interesa, que los bienes adquiridos de los que hayan sido destinatarios en el territorio de aplicación del impuesto se hayan destinado "a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir de acuerdo

    con lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función del porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado".

    La necesidad de que concurra este requisito material no solo no es negada por ninguna de las partes, sino que resulta plenamente coherente con el mecanismo mismo de la devolución, que solo resultará procedente si, en efecto, se ha producido la afectación prevista en la norma".

QUINTO

1. La sentencia recurrida en casación alude, en su fundamento jurídico tercero, a la sentencia de 27 de febrero de 2018, antes citada (recurso de casación nº 914/2017), que se pronuncia sobre si la acreditación de la condición de consumidor final en relación con el receptor de gasóleo puede entenderse cumplida por medios distintos a los previstos en el RIIEE, indicando al respecto que tal aspecto "no es el caso que nos ocupa, por lo que estos cambios de criterio que se mencionan por el recurrente no se refiere al presente caso [en el que s]e trata de deteminar (...) si la memoria que se presenta junto con la solicitud de autorización para la devolución del impuesto por utilización de alcohol en la producción deba contener todos los productos a los que se incorpora el alcohol de cuya devolución se trata".

  1. En el fº jº cuarto de la sentencia se recoge que "la autorización para recibir productos con exención no puede considerarse una mera obligación formal sino más bien como una condición sustantiva e ineludible para la aplicación de la ventaja, cuya exigencia no queda desvirtuada por el hecho de que dichas condiciones no estén exhaustivamente reglamentadas y por la circunstancia de que el uso y el destino del alcohol hayan quedado debidamente justificados, por lo que si no se posee la tarjeta o se produce un exceso sobre el límite máximo autorizado en la misma el destinatario no está autorizado para recibir los productos con exención fiscal ni el expedidor podría efectuar la entrega de los mismos".

  2. En el fº jº quinto de la sentencia se razona que "[e]n el presente caso no se está discutiendo si el recurrente tiene o no derecho a la devolución, estamos tan solo refiriéndonos a si puede alcanzar el beneficio de la devolución al pan burguer y al pan hot dog. Y habrá que insistir en que desde luego es un producto denominado pan, pero a efectos del beneficio de la devolución del impuesto hay que estar a la memoria presentada por el recurrente para la obtención de la autorización. El beneficio de la devolución de Dulcesa fue concedida mediante un acuerdo de la AEAT de 19 noviembre 2009 y vigencia hasta el 11 octubre 2014, siendo la autorización 539/09. Y más tarde, con el objetivo de incrementar la cantidad de alcohol que podía utilizar con el beneficio de la devolución presentó una nueva memoria el 7 octubre 2011 incluyendo el pan de molde, pero no el pan burguer ni el pan hot dog. Si hubiese sido tan solo pan, como pretende hacer valer le actora, no tendría que haber hecho ninguna modificación de la autorización para incluir el pan de molde". Y se indica seguidamente que "la actora pudo solicitar una modificación de la memoria y ampliarla a los productos de pan burguer y pan hot dog haciendo constar como se fabrican estos productos que ni por su forma, su sabor, su uso, su producción es pan de molde. Es una variación del pan, pero de fabricación distinta al pan de molde de manera que incluso en el sentir y en el uso más popular es diferente al pan de molde".

  3. Finalmente, en el fº jº sexto de la sentencia impugnada se indica:

"La exigencia de una autorización para obtener la devolución del Impuesto y el cumplimiento, para ello, de los requisitos reglamentariamente exigidos, no pueden colocarse al mismo nivel de que existan indicios de fraude o elusión fiscal. La entidad recurrente no puede colocarse al margen del cumplimiento de sus obligaciones para obtener la autorización necesaria para conseguir el beneficio fiscal previsto, por lo que se está ante un mero incumplimiento ajeno a cualquier actividad de fraude que, por otra parte, nadie ha hecho alusión a ello. E insistimos, al igual que [solicitó] la modificación de la autorización para incluir dentro del concepto pan el pan de molde, lo pudo hacer para incluir otras variaciones como el pan burguer o el pan hot dog.

Siguiendo al Abogado del Estado, la Sentencia del TJUE de 9 diciembre 2010 C-163/09 señala que: "En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 27, apartado 1, letra f), de la Directiva 92/83 debe interpretarse en el sentido de que la concesión de la exención prevista en esta disposición sólo puede supeditarse al cumplimiento de requisitos como los que impone la normativa nacional analizada en el litigio principal -limitación de las personas que pueden presentar una solicitud de devolución, establecimiento de un plazo de cuatro meses para presentar dicha solicitud y fijación de un importe mínimo de devolución- cuando se haya demostrado, a partir de elementos concretos, objetivos y comprobables, que estos requisitos son necesarios para garantizar la correcta aplicación de dichas exenciones y para evitar fraudes, evasiones y abusos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal es el caso en relación con los requisitos establecidos por esta normativa".

Conforme a lo establecido en esta sentencia, los requisitos exigidos en el presente caso son necesarios para determinar si es procedente el beneficio de la exención legalmente prevista, por lo que la exigencia de una memoria descriptiva de los productos en los que se emplea el alcohol para cuya exención se solicita la autorización no es contraria a la normativa europea y sigue reconociéndose el derecho a la devolución, tan solo se exige una memoria en la que se describan los productos que van a beneficiarse, evitando aquellos otros que desconoce la Administración que se van a fabricar por la empresa".

SEXTO

1. Conforme a lo indicado anteriormente y por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo la cuestión que debe ser esclarecida la siguiente:

Precisar si la exigencia dirigida a evitar fraudes, evasiones o abusos que contienen los artículos 54 y 57 bis del RIIEE de presentar -con carácter previo y como requisito para obtener la devolución del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas- una memoria en la que se indiquen, entre otros aspectos, el proceso industrial en el que se utiliza el alcohol etílico y los productos alimentarios que van a obtenerse mediante la utilización de dicho alcohol, es una exigencia que podría vulnerar el artículo 27.1 de la Directiva 92/83/CEE y el principio de proporcionalidad (en particular, los respectivos juicios de idoneidad y necesidad) según deriva de la jurisprudencia del TJUE, si el sólo incumplimiento de tal carga formal impide la devolución aunque la Administración no discuta la efectiva utilización del alcohol para tales fines.

  1. Por ello, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que el asunto tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque cabe dudar si la sentencia impugnada interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE y con la de esta Sala.

SÉPTIMO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento anterior.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: (i) el artículo 22 de la LIIEE; (ii) los artículos 54 y 57 bis del RIIEE; y el artículo 27.1 de la Directiva 92/83/CEE.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3528/2019, preparado por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en representación de DULCESA, S.L.U., contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2019 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 829/2017.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Precisar si la exigencia dirigida a evitar fraudes, evasiones o abusos que contienen los artículos 54 y 57 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales , aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, de presentar -con carácter previo y como requisito para obtener la devolución del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas- una memoria en la que indiquen, entre otros aspectos, el proceso industrial en el que se utiliza el alcohol etílico y los productos alimentarios que van a obtenerse mediante la utilización de dicho alcohol, es una exigencia que podría vulnerar el artículo 27.1 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 , relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y el principio de proporcionalidad (en particular, los respectivos juicios de idoneidad y necesidad) según deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si el sólo incumplimiento de tal carga formal impide la devolución aunque la Administración no discuta la efectiva utilización del alcohol para tales fines.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son (i) el artículo 22 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales; (ii) los artículos 54 y 57 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio; y (iii) el artículo 27.1 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Luis Requero Ibañez

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 1617/2020, 29 de Mayo de 2020
    • España
    • 29 mei 2020
    ...han de conducir a la estimación del presente recurso. La cuestión no es pacífica, como lo prueba el que el Tribunal Supremo, en Auto de 17 de octubre de 2019, haya admitido el recurso de casación 3528/2019 para "Precisar si la exigencia dirigida a evitar fraudes, evasiones o abusos que cont......
  • STSJ Galicia 440/2020, 16 de Octubre de 2020
    • España
    • 16 oktober 2020
    ...adicionales cuyo efecto pueda ser la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho". Ambas sentencias son objeto de cita en el ATS de 17 de octubre de 2019 (Recurso: 3528/2019), señalando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consist......
  • STSJ Cataluña 2510/2021, 26 de Mayo de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 26 mei 2021
    ...de los mismos"). Sobre la interpretación del dicho precepto, consta admitido recurso de casación mediante auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2019 (recurso número 3528/2019). En fin, contrariamente a lo señalado por la actora, no parece en absoluto que la obligación de incluir la ......
  • SAN, 27 de Septiembre de 2021
    • España
    • 27 september 2021
    ...desnaturalizado. Se remite a la STS de 27 de febrero de 2018 dictada en el recurso número 914/2017, si como al ATS de 17 de octubre de 2019 recurso numero 3528/2019, dónde el Tribunal Supremo alberga idénticas dudas a las vertidas sobre la calificación como material del requisito de inclusi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR