STSJ Cataluña 1617/2020, 29 de Mayo de 2020

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2020:6742
Número de Recurso696/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1617/2020
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 696/2018

Partes: INFAR, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1617

Ilmos. Sra/es.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 696/2018, interpuesto por INFAR, S.A., representada por el Procurador D. JAVIER MUNDET SALAVERRIA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad denominada Infar, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 22 de marzo de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08- 05129-2015, interpuesta por la aquí recurrente contra la resolución de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 20 de abril de 2015, por la que se acuerda practicar a dicha mercantil liquidación definitiva con clave A0885115076001233 por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivada correspondiente a diversos períodos mensuales de 2011, 2012 y 2013.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, que se dicte Sentencia estimatoria que "se declare la prescripción del derecho de la Administración tributaria, en nuestro caso, a liquidar la deuda tributaria resultante del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, no declarado por la demandante; y, subsidiariamente, para el improbable caso que no se estimara la prescripción, de decrete la nulidad de todo el procedimiento de apremio, así como el de comprobación limitada del que el anterior dimana, por falta de notificación formal y fehaciente de la totalidad de resoluciones, actuaciones y diligencias dictadas en dichos expedientes tributarios, a la actora; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales que se causen, a la parte demandada, caso de oponerse a la presente pretensión", y 2) la demandada, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC impugnada resume los hechos y fundamentos de derecho de la regularización practicada a la entidad aquí recurrente, como sigue:

" La interesada se constituyó el día 15 de septiembre de 1987 con el objeto de la fabricación, comercialización, distribución, importación y exportación de materias primas farmacéuticas y productos derivados de las mismas. Para ello, emplea alcohol no desnaturalizado que recibe exento del Impuesto Especial sobre el Alcohol

y Bebidas Derivadas al amparo del artículo 42.4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en su establecimiento con CAE ES00008A9286X.

La entidad interesada consta inscrita en el Registro Territorial de Impuestos Especiales desde el día 02-02-2011 con CAE ES00008A9311N, dedicándose desde su constitución a la fabricación de intermedios y de principios activos para la industria farmacéutica, operando generalmente por campaña o temporada. Para ello,

el obligado tributario emplea alcohol no desnaturalizado, adquiriendo etanol únicamente desde el año 2011 que es cuando empiezan a operar en la fabricación de un producto intermedio que lo requiere. La entidad es titular de la pertinente tarjeta de suministro de alcohol. En las memorias explicativas de fechas 26/11/2010 y 16/12/2011 referentes a dicho establecimiento consta como producto final fabricado con alcohol: RIVASTIGMINA, en sus dos formas comerciales, RIVASTIGMINA BASE (Nº CAS 123441-03-2) Y RIVASTIGMINA TARTRATO (Nº CAS 129101-54-8). (...)

Se comprueba que la interesada empleó en los períodos objeto de comprobación alcohol exento en procesos de fabricación de un producto intermedio denominado RIVA4 que, a su vez, es utilizado en la fabricación de un principio activo denominado RIVASTIGMINA destinado a diversas especialidades farmacéuticas que son fabricadas por su cliente y comercializadas tanto en España como en el resto de la Unión Europea, estando la mayoría de las mismas en trámites de sus respectivos registros de sanidad al encontrarse en fase de desarrollo. Asimismo, se ha comprobado que en el período objeto de comprobación se empleó alcohol exento en

procesos de I+D (ensayos, pruebas) y en la fabricación de especialidades farmacéuticas no incluidas en la memoria explicativa, y por tanto, con incumplimiento

de todo lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Teniendo en cuenta lo anterior se efectuó la regularización de la situación tributaria, proponiéndose la liquidación del Impuesto Especial sobre el Alcohol únicamente en relación con aquellas especialidades farmacéuticas en desarrollo de las que no se había dejado constancia en su día en las memorias presentadas a la Oficina Gestora, con los preceptivos intereses de demora, al no cumplirse los requisitos legales contemplados en el artículo 76 del Reglamento de Impuestos Especiales para el disfrute de la exención regulada en tal precepto".

La resolución del TEARC impugnada confirma la regularización efectuada en relación al alcohol adquirido por la empresa exento de tributación en aplicación de la exención contemplada en el artículo 42.4 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales. Considera el TEARC que dicha exención queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan que, esencialmente, se recogen el artículo 76 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/95, de 7 de julio, que sintetiza así: i) solicitud de autorización a la oficina gestora, acompañada de una memoria explicativa de los procesos en que interviene el alcohol justificando la necesidad de utilizar alcohol no desnaturalizado, así como de los medicamentos resultantes de dichos procesos, con indicación del número de registro que les corresponde como especialidades farmacéuticas; ii) inscripción del laboratorio en que se va a utilizar el alcohol, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho laboratorio; iii) prestación de una garantía por un importe del 1,5 por 100 de las cuotas que corresponderían al alcohol recibido en el año anterior o, en su defecto, de las que corresponderían al que se puede recibir durante un año, y iv) llevanza de un sistema contable, autorizado por la oficina gestora, que registre el alcohol recibido, el incorporado y el consumido en los procesos de obtención de los medicamentos.

Señala el TEARC que de la documentación obrante en el expediente electrónico, se acredita que la interesada dispone del correspondiente Código de Actividad y Establecimiento (CAE) en vigor durante los períodos objeto de comprobación, y que figura la constitución de la garantía exigida por el artículo 76 del Reglamento de los Impuestos Especiales y la llevanza de unos libros de alcohol que registran el alcohol recibido, el incorporado y el consumido en los procesos realizados en sus instalaciones., por lo que, cumplidos dichos requisitos, la controversia resulta de la exigencia legal de que la solicitud de autorización dirigida a la oficina gestora, vaya acompañada de una Memoria explicativa de los procesos en que interviene el alcohol justificando la necesidad de utilizar alcohol no desnaturalizado, así como de los medicamentos resultantes de dichos procesos, con indicación del número de registro que les corresponde como especialidades farmacéuticas.

A continuación, el TEARC considera que "[l]a inclusión en la Memoria de los procesos en que interviene el alcohol, así como de los medicamentos resultantes, no puede considerarse una mera obligación formal, sino más bien como una condición sustantiva e ineludible para la aplicación de la bonificación, citando en tal sentido la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2010 y la del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011. Razona que "en el presente caso, que los productos a los que va destinado el principio activo fabricado mediante el RIVA 4 son especialidades que aún se encuentran en fase de investigación y desarrollo, como el mismo obligado tributario ha reconocido plenamente, tanto en las Memorias presentadas en su día ante la Oficina Gestora (en las que además únicamente consta el número de registro -ASMF- del principio activo en los diferentes países del mundo a los que se expide) como en la diligencia de 3 de abril de 2014, en la que manifiesta, en relación con el destino del principio activo, que "al tratarse de especialidades en curso de...

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