STSJ Galicia 440/2020, 16 de Octubre de 2020

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2020:6074
Número de Recurso15339/2019
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución440/2020
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00440/2020

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2019 0000690

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015339 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MAGIC INVEST EUROPA SA

ABOGADO VANESSA CASTELLO JORDA

PROCURADOR D./Dª. EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, dieciséis de octubre de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15339/2019, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por MAGIC INVEST EUROPA S.A. , representada por el procurador D.EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO , dirigida por el/la letrada D.ª VANESA CASTELLO JORDA, contra ACUERDO DEL TRIB UNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DICTADA EL DIA 21/02/2019 IMPUESTO DE HIDROCARBUROS 2011-2012- 2013.SANCION.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUMERO 15/05238/2015. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 159.403,14 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo:

La entidad "Magic Invest Europa, S.A." int erpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de febrero de 2019, que estima en parte la reclamación económico-administrativa 15-05238-2015 y acumuladas 15-06886-2015 y 15- 06889-2015, presentadas contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Galicia, de fecha 27 de agosto de 2015, que confirma la propuesta de liquidación en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ejercicios 2011, 2012 y 2013, por importe de 85.863,45 €, así como contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave en el expediente sancionador que trae causa de la liquidación anterior, y contra el acuerdo de la exigibilidad de la reducción practicada en la sanción, por importe de 18.756,87 €.

Frente al acuerdo del TEAR, y por tanto frente a los tres actos tributarios que fueron objeto de reclamación en la vía económico-administrativa, se alza la entidad recurrente en esta vía judicial, alegando en su escrito de demanda varios motivos de impugnación, que podemos agrupar de la siguiente manera: motivos de impugnación que se dirigen frente a la liquidación practicada, y motivos que se dirigen frente a la resolución sancionadora.

Frente al acuerdo de liquidación se alega su improcedencia pues a juicio de la actora, no cabe denegar la aplicación del tipo reducido del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, por motivos formales.

Y frente al acuerdo sancionador se alegan tres motivos de impugnación: infracción del principio de non bis in idem, nulidad por haberse iniciado el expediente sancionador con anterioridad al acuerdo de liquidación, e improcedencia por falta de motivación de la culpabilidad.

SEGUNDO.- Sobre la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación:

Comenzando por los argumentos en base a los cuales se insta la anulación del acuerdo liquidatorio, desarrollados en el apartado primero de los fundamentos de derecho del escrito de demanda, la entidad actora alega su improcedencia al no poder denegarse la aplicación del tipo reducido por motivos formales.

Los argumentos en virtud de los cuales la parte actora sostiene que la regularización llevada a cabo por la Inspección tributaria resulta improcedente, tiene su base en que, a su juicio, se está denegando el derecho a aplicar al gasóleo B3 adquirido en los periodos objeto de comprobación, el tipo reducido previsto en el epígrafe 1.4 de la tarifa primera del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (LIIEE), por incumplimiento de determinadas obligaciones formales, y en particular, por no aportar las notas de entrega correspondientes a las adquisiciones.

Y concluye diciendo, que habiéndose acreditado que el uso y destino del combustible utilizado en la maquinaria arrendada a la entidad "Obras, Caminos y Asfaltos" (OCA), era uno de los destinos contemplados en el artículo 54 LIIEE, carece de fundamento de la negativa de la Inspección de aplicar el tipo producido por el mero hecho de haber incumplido determinadas obligaciones formales. En amparo de esta tesis cita jurisprudencia del TJUE según la cual el mero incumplimiento formal en el ámbito de los impuestos especiales no puede acarrear la pérdida automática de la aplicación del tipo reducido, sin perjuicio de las acciones que en su caso puedan imponer los Estados miembros por dicho incumplimiento de carácter formal.

En efecto, el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de febrero de 2018 (Recurso 914/2017) dedica el fundamento de derecho tercero a exponer las consideraciones sobre el incumplimiento de las exigencias formales para la aplicación del tipo reducido del impuesto especial de hidrocarburos, y sus consecuencias, razonando lo siguiente:

"1. En relación con las consecuencias del incumplimiento de las exigencias formales exigidas para el disfrute de un beneficio fiscal y la tributación al tipo ordinario en el impuesto especial sobre hidrocarburos, el Tribunal Supremo ha afirmado que tales exigencias, legales y reglamentarias, lejos de constituir meros requisitos adjetivos, son esenciales, siendo configuradas como una de las condiciones necesarias para disfrutar de una exención o, en su caso, de un tipo de gravamen bonificado en el citado impuesto [vid. sentencias de 25 de octubre de 2010 (casación 4973/2005, FJ 2º; ES:TS:2010:5924) y 10 de noviembre de 2011 (casación 2505/2007, FJ 3º; ES:TS:2011:8383), y las que en ellas se citan].

  1. El TJUE ha adoptado una posición más matizada. En la sentencia de 2 de junio de 2016, Roz-Swit, (C-418/14 ; UE:C:2016:400), ha interpretado que la Directiva 2003/96/CE y el principio de proporcionalidad no se oponen a una normativa nacional conforme a la que los vendedores de combustible están obligados a cumplir determinadas exigencias formales a fin de justificar que el combustible vendido se destina a calefacción. Sin embargo, a renglón seguido ha concluido que tales Directiva y principio sí se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el incumplimiento de tales exigencias determina la desaparición ineluctable del beneficio fiscal aun cuando se acredite que el producto sometido al impuesto especial se destinó a calefacción (apartado 42).

  2. Para llegar a tal desenlace, el TJUE reconoce que los Estados miembros, haciendo uso del margen de apreciación de que disponen para adoptar medidas contra la evasión y el fraude en la venta de combustible, pueden adoptar medidas de control apropiadas para la consecución de tal objetivo, que no exceden de lo necesario para alcanzarlo (apartado 25). Esto es, pueden imponer a los interesados el cumplimiento de determinados requisitos formales que resulten proporcionados.

  3. Ahora bien, recuerda que el objetivo de las directivas sectoriales (se refiere, en particular, a la Directiva 2003/96) es alcanzar unos niveles mínimos armonizados de imposición de los productos en función de su utilización como carburante o combustible, pues ello contribuye al adecuado funcionamiento del mercado interior, evitando posibles distorsiones de la competencia. Por ende, concluye que la mencionada Directiva se asienta sobre el principio de que los productos energéticos son gravados en función de su utilización efectiva (apartados 32 y 33).

  4. Siendo así, afirma que es contraria al sistema general y a la finalidad de la Directiva 2003/96, vulnerando el principio de proporcionalidad, una disposición nacional que, ante el incumplimiento de aquellos requisitos formales establecidos para controlar la circulación de los productos sometidos a impuestos especiales, evitando la evasión y el fraude, aplica automáticamente el tipo ordinario del impuesto, aun cuando se destinen al fin que justifica la exención o el tipo reducido (apartados 34 y 35).

  5. El TJUE deja abierta la puerta para que los Estados miembros puedan reprimir tales incumplimientos formales mediante la imposición de una multa, siempre con respeto al Derecho de la Unión y a sus principios generales, entre ellos, el de proporcionalidad (apartado 40). Pero desde luego rechaza como desproporcionado que se elimine el...

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