SAN, 1 de Marzo de 2019

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:745
Número de Recurso829/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000829 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06388/2017

Demandante: DULCESA SLU

Procurador: ROBERTO HOYOS MENCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a uno de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 829/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad DULCESA SLU representada por el Procurador D. Roberto Hoyos Mencia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 septiembre 2017 en materia de impuesto sobre el alcohol; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad DULCESA SLU representada por el Procurador D. Roberto Hoyos Mencia, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 septiembre 2017.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 30 noviembre 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Se señaló para deliberación y fallo el día 26 febrero 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, la entidad DULCESA SLU, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 21 septiembre 2017 que se basa en los hechos siguientes: El 3 octubre 2014, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, dictó acuerdo de liquidación ejercicios 2011 y 2012 e importe de 393.641'80€, considerando que se habían obtenido indebidamente devoluciones por la utilización de alcohol en la fabricación de productos no incluidos en la autorización concedida para ello por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT. En concreto, entiende la Inspección que en dicha autorización solo se identif‌icaba como producto el pan de molde, pero no los denominados pan burguer y pan hot dog, no pudiendo obtener, por tanto, la devolución del impuesto por el alcohol utilizado en la fabricación de éstos últimos. La entidad Dulcesa interpuso recurso de reposición desestimado el 27 noviembre 2014 y contra el mismo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC. Para el recurrente el pan hot dog y el pan burguer no son nuevos productos, son nuevas denominaciones de un mismo producto que es el pan. Y entiende la Administración que la actora realiza una equívoca interpretación del art. 12.2 LGT o cuanto menos forzada, pues el término empleado por la ley es producto o productos resultantes dentro de un proceso de fabricación que implica el uso de alcohol con derecho a devolución y no al término de pan como producto de consumo. No se trata del pan y sus variedades y sus clases o denominaciones, sino de productos en los que se utiliza el alcohol etílico con derecho a devolución y para ello es relevante la referencia a las propias memorias presentadas por la entidad al Centro gestor. La solicitud por parte de la actora, con fecha de entrada en la AEAT el 3 noviembre 2009, para el cambio de titularidad de la autorización para la aplicación del benef‌icio de devolución del Impuestos Especiales nº 539/2009, a favor de la sucesora Dulcesa SLU fue concedida mediante acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales el 9 noviembre 2009 y con vigencia hasta el 11 octubre 2014. Esta autorización 539/09 se sustenta en la memoria fechada a 27 julio 2009 en la que se hace constar que la empresa, dedicada a la fabricación de pastelería y bollería industrial dispone de varias líneas de producción en las que se elaboran productos que llevan alcohol en la composición f‌inal. Dichos productos se comercializan bajo las denominaciones de magdalenas, briochocos, valencianas, bocaditos, panecillos de leche, croissants, cocas de azúcar y pan de molde. Asimismo, y con el objetivo de incrementar la cantidad de alcohol que podría utilizar con el benef‌icio de devolución, presentó una nueva memoria de 7 octubre 2011 expresándose en idénticos términos, incluyendo el pan de molde, pero no el pan burguer o el pan hot dog. El art. 54.2 Reglamento Impuestos Especiales es muy claro al exigir que se detallen los productos resultantes del proceso. De hecho, la actora no incluye en la memoria los términos bollería y pan, descripciones tan genéricas que hubiesen sido rechazadas por el Centro Gestor, por eso específ‌ica qué productos de bollería y qué tipo de pan va a elaborar y a estos, y solo a estos, puede alcanzar el benef‌icio de la devolución. No se está discutiendo si el pan burguer o pan hot dog se pueda incluir dentro del concepto de pan, sino que no están especif‌icados en la memoria y por tanto no pueden incluirse dentro del concepto genérico de pan de molde a esos efectos. Es indiferente que la composición sea prácticamente la misma, lo cual no quiere decir que sea idéntica, pero tampoco es tan idéntico, sus características, su forma, su uso, y lo que dice el acuerdo de liquidación, en la fabricación de cada uno de ellos se utiliza un porcentaje de alcohol diferente, cuestión ésta que no está rebatida por la actora. Y consta en el expediente el distinto porcentaje de alcohol utilizado así en el pan de molde el 0'0082 y 0'0099, en el pan de hamburguesa 0'0050 y 0'010 y en el pan de perrito caliente 0'0030 y 0'0070. Además, el art. 7 titulado Denominaciones de Pan de la Reglamentación Técnico Sanitaria para la Fabricación, Circulación y Comercio del Pan y Panes Especiales aprobado por RD 1137/1984 de 28 marzo en el apartado 9 se hace referencia al pan de molde o americano que es aquél que tiene una ligera corteza blanda y que para su cocción ha sido introducido en un molde. Y ese es el concepto clave, que haya sido introducido en un molde que es tapado procediendo posteriormente a u fermentación y cocción, destapando el molde una vez cocido, mientras que la producción industrial de pan burguer o pan hotdog, una vez moldeada la masa se deposita en bandejas para su fermentación y cocción, no se usan moldes en los que se introduce el pan y el recurrente no acredita que se utilicen moldes para la cocción, por ello no es pan de molde o americano. Por ello, el pan burguer y el pan hot dog no se pueden considerar incluidos dentro del concepto de pan de molde. Respecto a

que el 13 octubre 2004 presentó una solicitud de ampliación de la autorización para incrementar el volumen máximo anual de consumo de alcohol en la que se informaba de la puesta en funcionamiento de 4 líneas nuevas en las que se encontraba el pan burguer y el pan hot dog, la autorización 539/09 de 11 octubre 2009 y caducidad el 11 octubre 2014, vigente durante los ejercicios 2011 y 2012 que son los comprobados, se sustenta en las memorias de 27 julio 2009 y 7 octubre 2011 y no se incluían dichos productos, solo era el pan de molde. Respecto a que la información recogida en el acta de inspección está basada en el sector farmacéutico, y que va contra la jurisprudencia del TS, el TEAC señala que lo relevante es que para poder gozar de los benef‌icios de la exención o devolución del impuesto por el alcohol utilizado en su fabricación, es obligatorio el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para ello, art. 76 Reglamento Impuestos Especiales o en el 54, en su caso. Respecto a que se ha vulnerado el principio básico de la devolución de los Impuestos Especiales recogido por la jurisprudencia del TJUE, la sentencia del TS 9 diciembre 2013 al interpretar el art. 75 Reglamento Impuestos Especiales se ref‌iere al control de los procesos de fabricación y hace depender la exención de que se cumplan las condiciones previstas reglamentariamente entre las que se encuentra la prevista en el art.

75.5 Reglamento Impuestos Especiales . Por tanto, para benef‌iciarse de la devolución del impuesto sobre el alcohol utilizado en la fabricación hay que cumplir con los requisitos, por lo que solo se pueden benef‌iciar los productos incluidos en la memoria que es sobre los que la Administración puede ejercer el control oportuno para evitar un riesgo de fraude, evasión o abuso. Y respecto del principio de la buena fe y conf‌ianza legítima, en base a la sentencia del TS de 22 febrero 2016 la liquidación de la Administración no se basa en errores no detectados, se basa en la utilización de alcohol por la actora en la fabricación...

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