STSJ Cataluña 2510/2021, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021
Número de resolución2510/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1494/2019 D

Partes: LABORATORIO DE APLICACIONES FARMACODINAMICAS, S.A. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2510

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

  2. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso ordinario 1494/2019 D interpuesto por LABORATORIO DE APLICACIONES FARMACODINAMICAS, S.A., representado por el/la Procurador/a D. CARLOS TURRADO MARTIN- MORA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Laboratorio de Aplicaciones Farmacodinamicas, S.A., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 13 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado conclusiones finales por ambas partes, finalmente, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

TERCERO

En pieza separada, por auto número 6 de 13 de enero de 2020 la Sala " acuerda: No haber lugar a la adopción de la medida cautelar suspensiva interesada por la parte recurrente".

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 27 de junio de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números 08-04329-2016 y 08-12804-2016 formuladas contra acuerdos de 16 de marzo y 14 de junio de 2016 dictados por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Cataluña, de liquidación definitiva por el concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, períodos de 2011 a 2014 (liquidación A0885116076000520, por importe de 37.064,86 euros -con el siguiente desglose: 32.577,29 euros de cuota y 4.487,57 euros de intereses-) y de imposición de sanción tributaria (liquidación A0885116076001003, por importe de 11.201,49 euros).

En los antecedentes de hecho primero al cuarto de la resolución económico-administrativa impugnada se describen en síntesis la regularización practicada, el tipo infractor, la sanción y la motivación de la culpabilidad, en los términos que siguen.

"PRIMERO.- Consta en todo lo actuado que la Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Cataluña incoó a la ahora recurrente, con fecha 18 de febrero de 2016, el acta de disconformidad A02- 72648363 por el concepto Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, periodos 2011 a 2014, en la que se recogía propuesta de regularización tributaria por importe total de 37.064,86 euros (32.577,29 euros en concepto de cuota tributaria y 4.487,57 euros en concepto de intereses de demora), con el detalle por periodos contenido en el acuerdo, siendo el de mayor importe el correspondiente a 1T/2014 por importe total de 10.026,85 euros (9.168,42 euros en concepto de cuota y 858,43 euros en concepto de intereses de demora).

SEGUNDO.- En el Acta incoada, complementada por el preceptivo informe ampliatorio, se recogen los hechos puestos de manifiesto en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, así como los fundamentos de derecho de la regularización practicada, los cuales, en síntesis, se reproducen a continuación:

- La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 18 de febrero de 2015 y en el cómputo del plazo máximo de duración, a los efectos previstos en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria se hace constar la existencia de 120 días de dilaciones no imputables a la Administración tributaria. Se recogen las diligencias extendidas.

- La interesada es titular del CAE ES00008A9209W, como fabricante de productos farmacéuticos y autorizado a recibir con exención alcohol sin desnaturalizar.

- En el transcurso del procedimiento se han aportado, entre otros documentos: Tarjetas de suministro de alcohol; Libros registro de alcohol etílico; Memorias explicativas, etc.

- Se comprueba que el obligado tributario adquirió en los periodos objeto de comprobación a la entidades H...SA y a S... SL los litros indicados en tabla adjunta del producto denominado "Extracto de agua del carmen" dichas cantidades resultan de las facturas y de los documentos de circulación que fueron aportados por el obligado tributario.

- Según la información obrante en las bases informáticas de la AEAT, H... SA y S...SL son fábricas de extractos y concentrados alcohólicos.

- Respecto al producto denominado "Extracto de agua del carmen" se han verificado las siguientes circunstancias:

- Se trata de un extracto hidroetanólico que el obligado tributario utiliza exclusivamente en la elaboración de la especialidad farmacéutica denominada "Agua del carmen".

- Los documentos de circulación aportados por el obligado tributario clasifican el mencionado extracto en el capítulo 13.

- Ambos proveedores no repercuten en factura el Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas derivadas con relación a los suministros efectuados al obligado tributario del extracto indicado porque, según exponen, el obligado tributario les exhibió y entregó una copia de la tarjeta acreditativa del CAE y se les indicó que el extracto iba a ser utilizado en la fabricación elaboración de la especialidad farmacéutica denominada "Agua del carmen".

- El alcohol contenido en el producto denominado "Extracto de agua del carmen" no aparece registrado en el libro contable de alcohol aportado por el obligado tributario.

- La especialidad farmacéutica denominada "Agua del carmen" en cuya fabricación se utiliza el extracto referido está registrada en Ministerio de Sanidad y Consumo, como especialidad farmacéutica, con nº de registro EN 27.454.

- No figura incluida en las memorias descriptivas aportadas por el obligado tributario para solicitar la concesión inicial y la renovación del CAE ES00008A9209W vigente en los períodos objeto de comprobación, que autoriza a recibir al obligado tributario alcohol exento.

- Por lo tanto, se comprueba que la interesada había utilizado dicho alcohol, expedido por las fábricas de extractos H..., SA (CAE ES00008EC001L) y S..., SL (CAE ES00031EC001L) y contenido en el producto denominado "Extracto de Agua del Carmen", en la preparación de una especialidad farmacéutica ("Agua del Carmen") no incluida en la Memoria de obligatoria presentación a la Oficina Gestora de acuerdo con lo prescrito en el artículo 76 del Reglamento de los Impuestos Especiales, concluyendo procedente la regularización de la situación tributaria mediante la liquidación del tributo que nos concierne, si bien únicamente hasta el límite de la cantidad de alcohol cuya recepción tenía autorizada el establecimiento afectado, ya que la responsabilidad por haber remitido alcohol en exceso debía a atribuirse a las fábricas de extractos expedidoras.

- En consecuencia, considerando que el obligado tributario había incumplido los requisitos para disfrutar de la exención establecida en el artículo 76 del Reglamento, al no estar incluidos dicho producto en la memoria explicativa, el actuario propuso la regularización tributaria en relación con los litros afectados a tenor de lo dispuesto en los artículos 15.11 y 8.6 de la Ley 38/1992. TERCERO.- Vistas las alegaciones presentadas con posterioridad a la firma del acta mencionada, la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas, dictó acuerdo de liquidación, confirmando la propuesta del actuario. En dicho acuerdo se insiste en que el requisito incumplido para tener derecho a la exención es el relativo a la memoria explicativa, considerándose el reparto de responsabilidades realizado por el actuario como totalmente ajustado a derecho.

El acuerdo de liquidación fue notificado en fecha 16 de marzo de 2016.

CUARTO.- En relación con lo anteriormente descrito, la Dependencia de Aduanas consideró que los hechos anteriormente indicados podían ser constitutivos de la infracción tributaria regulada en el artículo 200 de la Ley 58/2003 General Tributaria, dada la existencia de 50 incorrecciones contables (" 12 entradas del producto etanólico "Extracto de Agua del Carmen" recibido en los ejercicios 2011-2014 que debían haber sido objeto de los respectivos asientos de cargo" y "38 operaciones vinculadas al consumo, en los mismos períodos, de dicho extracto en la fabricación de la Especialidad farmacéutica "AGUA DEL CARMEN" que debían haber sido objeto de asientos de data"). La sanción a imponer al obligado tributario para cada una de las infracciones cometidas, será una multa...

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