SAP Cuenca 264/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2019:424
Número de Recurso238/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución264/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00264/2019

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: AEV

N.I.G. 16078 41 1 2017 0003268

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001247 /2017

Recurrente: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOC. COOP. DE CREDITO (GLOBALCAJA)

Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO

Abogado: LUIS FERRER VICENT

Recurrido: Gustavo, Adela

Procurador: ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ, ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO, FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 238/2019.

Procedimiento Ordinario nº 1247/2017.

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.

Ilmas./os. Sras./es.:

Presidente:

  1. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    Magistradas/os:

    Dª. María Pilar Astray Chacón.

  2. Javier Martín Mesonero.

    Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    SENTENCIA Nº 264/2019

    En Cuenca, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

    Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 238/2019, los autos de Juicio Ordinario nº 1247/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, iniciados por D. Gustavo y Dª. Adela, ambas personas representadas, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y dirigidas por el Letrado

  3. Francisco Torrijos Garrido, contra la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C., (GLOBALCAJA), representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta González Álvaro y dirigida por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C., (GLOBALCAJA), contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 26 de febrero de dos mil diecinueve, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
Primero

Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

  1. La representación procesal de D. Gustavo y Dª. Adela formuló, el 27.12.2017, demanda de juicio ordinario contra la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C., (GLOBALCAJA), en materia de nulidad de condiciones generales de la contratación, (cláusula de gastos), y reclamación de cantidad.

    En el suplico de la demanda se solicitaba lo siguiente:

    1. Con carácter principal:

      -la nulidad de la cláusula de gastos y la devolución de los importes correspondientes al impuesto, Gestoría, Notaría y Registro de la Propiedad.

    2. Con carácter subsidiario, y para el caso de desestimarse la petición principal, la nulidad de la cláusula de gastos y la devolución de los importes correspondientes a Gestoría, Notaría y Registro de la Propiedad.

  2. La representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C., (GLOBALCAJA), vino a oponerse a la demanda; interesando su desestimación.

  3. En el acto de la audiencia previa la parte actora desistió de la cuantía del impuesto y de algunos de los otros gastos que reclamaba, (la mitad del pago del impuesto en la matriz y los importes correspondientes a todo lo relativo a la copia autorizada).

  4. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, el 26.02.2019, en la que, en esencia y con estimación sustancial de la demanda, se declaraba la nulidad de la cláusula quinta, de gastos, (con algunas excepciones), y se condenaba a la parte demandada a abonar a la parte demandante 58394 €, (25110 € por los gastos de Registro de la escritura de préstamo hipotecario del año 2001, más 19889 € por gastos de Registro por la inscripción de la escritura de ampliación de préstamo hipotecario del año 2005, más 4811 € por una factura del año 2001 que en realidad es de la Notaría y más 8584 € por gastos de Gestoría), más los gastos de Notaría que con arreglo al fundamento de derecho noveno de la Sentencia corresponda asumir a la entidad bancaria. Y también se condenó a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Segundo

Que, notif‌icada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, S.C.C., (GLOBALCAJA), se interpuso recurso de apelación.

Con dicho recurso se solicita que se declare que está prescrita la reclamación de los gastos abonados con ocasión del préstamo hipotecario del año 2001 y que se acuerde el reparto de los gastos derivados de la escritura del año 2005 conforme a la doctrina f‌ijada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en las Sentencias de

23.01.2009; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Prescripción de la acción de restitución de las cuantías abonadas con ocasión del préstamo del año 2001. Se hace constar en tal motivo, en esencia, que la Sentencia de primera instancia se ref‌iere únicamente a la acción de nulidad y no específ‌icamente a la acción de restitución de cuantías; estando esta última sujeta a plazo para su ejercicio. Se indica que el plazo de prescripción de esa última acción es el de 15 años para las

    escrituras f‌irmadas antes de la Ley 42/2015 y el de 5 años para las f‌irmadas con posterioridad; siendo el dies a quo el momento en el que la parte demandante efectuó prestaciones a favor del empresario. Por tanto, y al haber transcurrido más de 15 años respecto de los pagos del año 2001, la reclamación de tales importes está prescrita.

  2. Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula gastos. Se indica en tal motivo, en esencia, que;

    1. Es razonable distribuir por mitad el pago de esos gastos. Se señala que la solicitud de las distintas copias determina el interés; de ahí que al menos deban quedar excluidas de las partidas reclamadas una copia simple y una copia autorizada; así como la mitad de los honorarios de cada una de las facturas.

    2. Gastos de Gestoría. Se indica que deben ser sufragados por mitad.

  3. Pronunciamiento relativo a la condena en costas. Se hace constar en tal motivo, en síntesis, que en realidad ha existido una estimación parcial de la demanda y que, por ello, no tendría que haberse condenado a la entidad bancaria al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Tercero

Que la representación procesal de D. Gustavo y Dª. Adela se opuso al recurso de apelación; interesando su desestimación.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 238/2019). Se turnó la ponencia, (Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla), y se señaló deliberación, votación y fallo para el 24.09.2019.

Fundamentos de derecho
Primero

El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello al amparo de la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y al compartir esta Sala sobre el particular el criterio sostenido al respecto por la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales. Y así, y como simple ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª, de 03.07.2018, recurso 225/2018, establece lo siguiente, (argumentación que, como ya hemos dicho, compartimos):

sea de la

acción de nulidad o de reclamación de lo indebidamente pagado como consecuencia de la cláusula nula, pues dado que la acción ejercitada es la de nulidad radical, esta no está sujeta a plazo de prescripción alguno, como acabamos de citar, al igual que tampoco lo está la de reclamación de cantidad derivada de ella, pues el reintegro de gastos repercutidos indebidamente por corresponder su abono a la entidad f‌inanciera es efecto que deriva ex lege de la propia declaración de nulidad .

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de noviembre de 2017, "la acción ejercitada en la demanda es una acción individual de nulidad y exclusión o cesación de la cláusula de gastos contenida en un préstamo hipotecario por abusiva, cláusula que tiene el carácter de una condición general de la contratación, y ello, con fundamento en los artículos 89, 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 8 de la LCGC. Normas que imponen como sanción la nulidad de pleno derecho de las mismas, de resultar acreditado su carácter abusivo; sanción también recogida en el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. No siendo de aplicación el artículo 1.301 del Código Civil, relativo al ejercicio de la acción de nulidad o anulabilidad del contrato por error vicio del consentimiento, que no es el caso. De tal forma que, encontrándonos ante un supuesto de nulidad absoluta, no cabe apreciar la caducidad de la acción ejercitada por ser dicha acción imprescriptible (por todas, STS 178/2013, de 25 de marzo)".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 18 de octubre de 2017...

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