ATS, 8 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:10696A
Número de Recurso3767/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 08/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3767/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3767/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 8 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Sentencia recurrida.

La STSJ Navarra 212/2018 de 5 julio (rec. 202/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Araceli Torres Vicente. De ese modo, confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, fechada el 20 de abril de 2018,

La trabajadora reclama su derecho al percibo de una pensión de jubilación anticipada, en cuantía del 76% de su base reguladora. La sentencia examina lo previsto en la LGSS de 2015 (Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5), analiza los hechos demostrados y concluye que en el caso no existe Acuerdo colectivo del que pueda derivarse el cese de la recurrente, sino "una desvinculación individual y voluntaria causalizada por el interés de la trabajadora en acceder a una prejubilación económicamente satisfactoria".

Segundo.- Recurso de casación unificadora con aportación documental.

  1. Frente a la anterior sentencia, con fecha 18 de julio de 2018, prepara recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado y representante de la trabajadora.

    Manifiesta que la sentencia recurrida es contradictoria con otra dictada por la Sala de Burgos del TSJ de Castilla y León, fechada el 6 de noviembre de 2013. Establece como núcleo de la contradicción el determinar si se cumplen los requisitos del artículo 161.bis.2.d de la LGSS, en redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2012.

    También considera que la sentencia es contradictoria con la de 30 junio 2011 (rec. 2239/2010) dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

  2. Mediante posterior escrito, fechado el 3 de mayo de 2018, el Letrado formaliza recurso de casación unificadora.

    Además de analizar las sentencias comparadas y de sostener que la recurrida contiene doctrina errónea, el escrito invoca el artículo 233.1 LRJS, así como el Auto dictado por esta Sala con fecha 14 de marzo de 2018, para interesar la aportación a los autos de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del TSJ de Canarias.

  3. Mediante de Auto de 14 de febrero de 2019 esta Sala declara "que no ha lugar a la incorporación del documento aportado por la recurrente, procediendo su devolución".

    Tercero.- Alegaciones en trámite de inadmisión y nueva aportación documental.

  4. Con fecha 13 de mayo de 2019 el Abogado y representante de la trabajadora presenta escrito de alegaciones sobre la eventual causa de inadmisión del recurso que se le puso de manifiesto mediante Providencia.

    Además de exponer los argumentos por los que considera las sentencias contradictorias, el escrito refiere a la aportación de la STSJ Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 4 de mayo de 2018 (Proc. 120/2017); del Decreto de 12 de julio de 2018 declarando la firmeza de la sentencia y de la STSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 20 de noviembre de 2018 (Rec. 261/2018). Señala, además, que existe un asunto idéntico que se resuelve en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 6 de septiembre de 2018 (Rec. 160/2018).

  5. A la vista de que el suplico no solicita, sin embargo, la apertura del trámite del art. 233 LRJS, sino que se admita el escrito, la Diligencia de Ordenación de 24 de julio de 2019 requiere a la parte recurrente a fin de que aclare si aporta la documental al amparo de lo establecido en el art. 233 de la LRJS y cuál aporta finalmente.

  6. Mediante escrito de 30 de julio de 2019 el Abogado y representante de la trabajadora recurrente realiza las siguientes "aclaraciones": 1º) Al amparo del art. 233 LRJS aporta de nuevo la STSJ La Rioja de 6 septiembre 2018 (rec. 160/2018), dictada en asunto idéntico al presente, sentencia que ha adquirido firmeza en virtud del Auto dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 7 de mayo de 2019 (rec. 4221/2018). 2º) Reitera la aportación que, en su día realizó, de la STSJ Canarias de 20 noviembre 2018 (rec. 261/2018). 3º) Solicita que se abra el trámite del art. 233 LRJS respecto de las resoluciones judiciales aportadas.

    Cuarto.- Alegaciones e Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 13 de septiembre de 2019 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social formula alegaciones a la pretendida incorporación de documentos, oponiéndose a la misma.

    Con fecha 26 de septiembre de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe en sentido contrario a la incorporación pretendida. Advierte que se trata de documentos aportados a título meramente ilustrativo y que no justifican el retraso derivado del trámite que ha debido seguirse para atender a la solicitud de referencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso... ".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina que esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

El criterio del ATS 14 marzo 2018 (rec. 1215/2017 ) y de otros concordantes.

Al igual que hizo en su escrito de formalización del recurso de casación unificadora, invoca la recurrente, a fin de respaldar la solidez de su petición, el criterio sentado en nuestro precedente ATS 14 marzo 2018 (rec. 1215/2017). Se discute allí si hay grupo de empresas. Pero el criterio seguido por dicho Auto no es uniforme; antes de decidir si resulta trasladable al presente supuesto es menester contextualizarlo, reproduciendo los términos del posterior Auto de 12 septiembre 2018 (rec. 3735/2017).

Son varios los recursos de casación unificadora que han accedido a esta Sala Cuarta sobre la concreta cuestión ahora abordada. Con las mismas empresas demandadas y distintos trabajadores accionantes, pero sobre idéntico trasfondo, las sentencias de suplicación han asumido soluciones distintas. Y son varias las ocasiones en que se nos ha solicitado la incorporación a los autos de sentencias que venían a reforzar una u otra tesis. Ello ha dado lugar a pronunciamientos aparentemente diversos por nuestra parte. Recordemos su tenor.

SEGUNDO.- Criterios precedentes

  1. Ante esta Sala se sigue el recurso de casación unificadora 2679/2016, cuyo objeto presenta grandes semejanzas con el presente; así lo entiende la recurrente Qualiconsult cuando manifiesta su intención de interesar la acumulación de ambos.

    En el marco de ese procedimiento la mercantil recurrente (Qualiconsult) solicitó, al amparo del artículo 233 LRJS, la unión a los autos de tres documentos: la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2016, rec. 468/2016; la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de diciembre de 2016, rec. 257/2016 y el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2016, en el incidente concursal nº 1474/2014.

    Respondiendo a esa solicitud, nuestro Auto de 1 de julio de 2017 rechaza la referida pretensión por los siguientes argumentos:

    Los precedentes criterios llevan a rechazar la aportación pretendida, por cuanto que, por un lado, se trata de dos sentencias y un auto judicial de los que no consta su firmeza; es más, respecto de las dos sentencias la parte manifiesta expresamente que ha preparado frente a las mismas recurso de casación para la unificación de la doctrina; y, por otra parte, al hallarnos ante un recurso extraordinario, como el de unificación de doctrina, en el que no cabe la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, la aportación de documentos es aún más limitada que en los recursos ordinarios. Por ello, teniendo en cuenta que los documentos cuya aportación se interesa no cumplen los requisitos legalmente exigidos, singularmente, la firmeza de las resoluciones judiciales- se impone desestimar la incorporación a los autos de los documentos pretendidos.

  2. Por su lado, el Auto de 14 de marzo de 2018 (rec. 1888/2017) acepta la aportación documental interesada por la representación de los trabajadores por las siguientes razones:

    En el presente caso procede -entendemos- la incorporación de las resoluciones judiciales que la parte interesa, pues si bien no coincidimos con las afirmaciones de la presentante respecto de la eficacia de cosa juzgada en sentido positivo que atribuye a tales resoluciones, pues conforme al art. 222 LECiv ello requeriría una identidad subjetiva en la parte accionante que en el presente caso no existe, e igualmente discrepamos del automatismo que parece predicar del aserto que igualmente invoca ["las cosas no puede ser y no ser al mismo tiempo para los órganos del Estado"], lo cierto y verdad es que tanto la cosa juzgada como el aforismo obligarían como mínimo -de no coincidirse con la consecuencia a que se ha llegado en tales sentencias- a que en la motivación de la resolución que en su momento hayamos de dictar efectuamos una serie de consideraciones jurídicas en orden a una hipotética discordancia respecto de las aportadas, que a su vez presuponen la presencia en autos de las resoluciones judiciales de que se discrepa; o lo que es igual, como tales documentos se muestran "decisivos" cuando menos en términos de motivación, ello impone -de momento- su incorporación a las actuaciones, por obligada tutela judicial [ art. 24 CE ]. Y ello con independencia de su debida valoración en el momento oportuno, y siempre bajo el condicionamiento de que el presente recurso logre pasar el filtro de admisibilidad.

  3. En el seno del procedimiento 2368/2017 seguido ante esta Sala, la Letrada de Quasiconsult ha aportado Copia del auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017, recurso número 939/2017, y de la STSJ Madrid de 12 de septiembre de 2016. Mediante Auto de 14 de junio de 2018 hemos rechazado su incorporación por lo siguiente:

    El auto de 25 de octubre de 2017, recurso número 939/2017 , es una resolución dictada por esta Sala, por lo que no procede la admisión del documento presentado.

    Tal y como consta en el auto de esta Sala de 18 de diciembre de 2017, recurso 2246/2016: "No procede la admisión de los documentos presentados ya que se trata de sentencias dictadas por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo resolviendo recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que las mismas son conocidas por esta Sala, sin que proceda su aportación por las partes".

    La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de septiembre de 2016, recurso 468/2016 , no es decisiva para la resolución del recurso ya que se pronuncia acerca del efecto positivo de cosa juzgada y sobre la existencia de grupo de empresas, cuestiones que son examinadas por la sentencia recurrida sin que quepa apreciar que lo resuelto en la sentencia que se aporta puede condicionar la resolución que en su día se adopte.

  4. Por su lado el Auto de 20 junio 2018 (rec. 1215/2017 ) admite la aportación documental por las mismas razones que el de 14 de marzo de 2018.

  5. Ante esta Sala se sigue el procedimiento 3169/2017. La Letrada de Qualiconsult presentó escrito aportando documentos consistentes en copia de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de septiembre de 2016, recurso número 468/2016, y auto de esta Sala de lo Social de 25 de octubre de 2017, recurso 939/2017, por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra dicha sentencia y la firmeza de la misma. Y nuestro Auto de 29 junio 2018 la ha desestimado por las siguientes razones:

    Aunque la sentencia aportada resuelva una reclamación de cantidad formulada contra Qualibérica SL, su administradora concursal Doña Cristina, Qualibérica Seguridad SL, su administrador concursal D David, Qualigroup SAS Y Qualiconsult SA, demandadas que son coincidentes con las que ostentan tal cualidad en la presente litis, es lo cierto que no son las mismas las actoras en uno y otro asunto y que la citada sentencia no es decisiva para la resolución del presente litigio. En efecto, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no constituye jurisprudencia ni tiene superior fuerza de convicción que la que puedan tener sentencias dictadas por otras Salas de lo Social que resuelvan asuntos similares.

    TERCERO.- Consideraciones sobre la aportación pretendida.

  6. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la nos abocan a reiterar el pronunciamiento de inadmisión de los documentos que contiene nuestro Auto de 1 de julio de 2017 respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de diciembre de 2016, rec. 257/2016 y el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2016, en el incidente concursal nº 1474/2014.

  7. La tercera de las resoluciones judiciales cuya aportación se interesa (la STSJ Madrid 12 de septiembre de 2016, rec. 468/2016) ha devenido firme como consecuencia del Auto de esta Sala Cuarta a que hemos hecho referencia.

    El Ministerio Fiscal considera que concurre también una causa de inadmisión de la sentencia que permanece invariable: no posee carácter decisivo para la resolución del procedimiento. Nuestro Auto de 29 de junio de 2018 también ha rechazado su incorporación al procedimiento.

  8. Es cierto que en los citados Autos de 14 de marzo y 20 de junio de 2018 hemos permitido que los trabajadores recurrentes aporten sentencias al procedimiento y que en ellos anida alguna argumentación favorable a que lo hagamos también ahora. Sin embargo, vamos a rechazar esa aportación por las siguientes razones:

    Primera:- Los Autos de esta Sala de 1 julio 2017, 14 junio 2018 y 29 junio 2018 se refieren específicamente a la misma aportación de Qualiconsult que la ahora interesada y la rechazan motivadamente, por razones que ahora reiteramos.

    Segunda.- Coincidimos con el criterio del Ministerio Fiscal acerca de que las sentencias cuya aportación se pretende no son decisivas para resolver el caso.

    Tercera.- Al cabo, de lo que se trata es de que unos mismos hechos (suponiendo que se haya aportado una prueba similar en el presente caso y en el resuelto por la STSJ Madrid aportada) reciben una valoración jurídica distinta. Ese problema es, precisamente, el que debe combatirse mediante el recurso de casación unificadora y cumpliendo los requisitos impuestos por el legislador, uno de los cuales es el de invocación de una sentencia referencial que sea firme al momento de finalizar el plazo de interposición del recurso ( art. 221.3 LRJS). Permitir la reconstrucción del recurso de casación unificadora al amparo del artículo 233.1 LRJS, para aportar a su través sentencias que no tenían firmeza en el momento de precluir el plazo legalmente fijado, conduciría a desnaturalizar su propia esencia y a frustrar la finalidad de la norma.

    Cuarta.- En particular, las sentencias de suplicación cuya aportación se pretende tampoco pueden considerarse decisivas para la suerte del recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. No siendo firme en el momento de dictarse la STSJ País Vasco recurrida tampoco cabe argumentar que se había desconocido la eficacia de la cosa juzgada.

    Quinta.- Ninguna indefensión se produce a la recurrente con este rechazo, toda vez que las consideraciones doctrinales de las referidas sentencias ha podido incorporarlas a su propia exposición, o incluso invocar su parecer opuesto para que esta Sala, al igual que ya hiciera la del País Vasco, tome conciencia de que asuntos similares están recibiendo respuestas dispares.

TERCERO

Documentos cuya aportación se interesa.

  1. La STSJ-CONT Canarias de 20 noviembre 2018 .

    Como ella misma admite, en este trámite de alegaciones acerca de la eventual ausencia de contradicción, lo que hace la recurrente es reiterar lo ya pretendido en su escrito de formalización del recurso de casación unificadora.

    Se trata de cuestión ya decidida en el seno del procedimiento, por lo que no cabe sino extraer las lógicas consecuencias de ello. No otras que las expuestas en nuestro Auto de 14 de febrero de 2019, ya mencionado:

    1. La parte recurrente solicita la admisión de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera.

      Se dicta tras haber sido impugnadas reclamaciones económico-administrativas y el Acuerdo de Resolución de Recurso de reposición, Concepto IRPF 100 2012 anual, de la administración de la AEAT de la Laguna, Acuerdo de Resolución de Recurso de reposición, Concepto IRPF 100 2012 anual, de la administración de la AEAT de Santa María de Guía, Acuerdo de Resolución de Recurso de reposición, Concepto IRPF 100 2012 anual, de la administración de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife, Acuerdo de Resolución de Recurso de reposición, Concepto IRPF 100 2012 anual, de la administración de la AEAT de Arona, Acuerdo de Resolución de Recurso de reposición, Concepto IRPF 100 2012 anual, de la administración de la AEAT de Puerto de la Cruz, en expedientes de rectificación con base en el contenido del artículo 120. 3 de la LGT y devolución de ingresos promovidos por cada uno de los interesados en relación a la autoliquidación del IRPF ejercicio 2012.

    2. El supuesto, de entrada, es bien diverso al del contemplado en el Auto de esta Sala que la recurrente invoca, donde se trata de aportar sentencias dictadas por órganos de la jurisdicción social, en interpretación de las mismas normas cuestionadas en el recurso de casación unificadora.

      Por el contrario, en nuestro caso, se aporta una sentencia que contiene doctrina, quizá diversa a la recogida en la sentencia recurrida, pero surge, si es que así fuera, en un ámbito diverso y en aplicación de normas tributarias.

    3. Por tanto, el asunto debatido en la sentencia de Canarias poco tiene que ver con lo solicitado por la recurrente en los presentes autos (pensión de jubilación, con efectos 14 de junio de 2017, en cuantía del 76% de su base reguladora). La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 4 de mayo de 2018, P O 1215/2017, sentencia susceptible de recurso, se refiere a un procedimiento de IRPF (independientemente que se pueda debatir sobre pensión de jubilación de compañeros de la recurrente).

      Las consideraciones doctrinales vertidas en tal sentencia, por descontado, pueden haberse utilizado por la recurrente, pero ello no significa que estemos ante una sentencia decisiva, en modo alguno, ni siquiera ante una dispar valoración sobre si unos mismos hechos constituyen el supuesto de jubilación previsto en la LGSS para acceder a la jubilación anticipada.

    4. Por si lo anterior no bastara, la sentencia aportada contiene diligencia expresa indicando que la misma no es firme, lo que constituye, por sí solo, causa bastante para rechazar la incorporación de referencia, como advierte el escrito de alegaciones de la Seguridad Social.

  2. La STSJ-SOC La Rioja 175/2018 de 6 de septiembre .

    Expone que la STSJ La Rioja 175/2018 de 6 septiembre versa sobre asunto idéntico y que ha adquirido firmeza tras haber dictado esta Sala Cuarta el Auto de 7 de mayo de 2019.

    Debemos recordar que el hito procesal en cuyo seno se insta la aportación de esta sentencia es el de eventual inadmisión por la falta de contradicción evidenciada en nuestra Providencia. Y es evidente que la aportación de sentencias contradictorias a efectos de la casación unificadora está sujeta a las reglas de los arts. 219 y ss. LRJS. En concreto, el art. 221.3 prescribe que las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

    Debemos recordar asimismo que en el seno de este extraordinario y excepcional recurso la contradicción entre sentencias solo puede examinarse entre la señalada para cada motivo de recurso. El artículo 224.3 LRJS dispone que sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación y ser firme en el momento de la finalización del plazo de interposición.

    Además, en ningún caso es decisivo para formar criterio por parte de esta Sala Cuarta el aportar, en forma de documento, lo que haya podido resolverse en litigios ajenos al que nos ocupa, por más que esa valiosa doctrina pueda invocarse en los escritos procesales pertinentes.

CUARTO

Inadmisión de la aportación pretendida.

A la vista de cuanto antecede, coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal en su razonado Informe, debemos concluir que no nos encontramos en ninguno de los supuestos que el artículo 233.1 LRJS establece para que pueda admitirse la aportación documental de las resoluciones judiciales reseñadas. En consecuencia, deberán ser devueltas a la aportante.

Esta decisión, además, concuerda con la que hemos adoptado ya en asuntos similares, como es de ver en los Autos de 16 de julio de 2019 (rec. 3440/2018), 18 julio 2019 (rec. 3269/2018) y 24 julio 2019 (rec. 988/2019).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1) Declarar que no ha lugar a la incorporación de los documentos aportados por la recurrente, procediendo su devolución.

2) Disponer que continúe la tramitación del recurso. 3) Advertir que contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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