STSJ Navarra 212/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2018:285
Número de Recurso202/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución212/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE JULIO de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 212/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y representación de DOÑA Visitacion, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre JUBILACION, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Visitacion

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el derecho de la actora a percibir Pensión de Jubilación, con efectos de 14 de junio de 2017, condenándose al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, y a abonarle Pensión de Jubilación en cuantía equivalente al 76 por 100 de su base reguladora, sin perjuicio de las correspondientes revalorizaciones.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda sobre reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada deducida por DOÑA Visitacion frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante, Dª. Visitacion, nacida el NUM000 de 1956 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, presentó solicitud de prestación de jubilación anticipada el 14 de junio de 2017.- La Dirección Provincial del INSS de Cantabria dictó resolución el 10 de julio de 2017 que denegó la solicitud por no acreditar que el cese en el

trabajo fuera como consecuencia de una extinción del contrato de trabajo por causa no imputable al trabajador, al ser la extinción por mutuo acuerdo entre las partes conforme al art. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, y no acreditar, en caso de cese voluntario por acuerdo colectivo, el certificado de empresa donde constan las obligaciones adquiridas en el citado acuerdo tras la extinción del contrato de trabajo, ni tener cumplida la edad mínima de jubilación inferior como máximo en dos años a la que resulta de aplicación el art. 205.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social para acceder a la jubilación anticipada voluntaria.- SEGUNDO.- La demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 28 de agosto de 2017.-TERCERO.- Para el caso de estimación de la demanda, la demandante tendría derecho a percibir una pensión de jubilación equivalente al 76% de una base reguladora de 2.944,55 euros mensuales, en catorce pagas, con efectos económicos de 15 de junio de 2017.- CUARTO.- Consta que la baja de la actora en el Régimen General de la Seguridad Social se ha tramitado en la Tesorería General de la Seguridad Social con baja no voluntaria con efectos del 25 de abril de 2012.- La actora ha mantenido su inscripción como demandante de empleo desde el 13/09/2012. No ha solicitado la prestación por desempleo.- QUINTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el denominado "Acuerdo laboral en el marco del proceso de integración en Banca Cívica, suscrito entre las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Caja Sol y Banca Cívica S.A" de fecha 22/12/2010.- En el apartado 2º, con referencia a medidas de reorganización de plantillas, se establece en dicho acuerdo el régimen de prejubilaciones.- Dispone que podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores en activo que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad, siempre que cuenten al menos con una antigüedad de 10 años en la fecha de acceso a la prejubilación Se prevé también que cuando por razón de la existencia de necesidades organizativas en alguna de las Cajas integrantes sea necesario incrementar el número de trabajadores afectados por esta medida, se podrá ofrecer voluntariamente por las Cajas la prejubilación contemplada en este apartado a quienes cumplan la edad de 55 años durante el año 2011, dando cuenta de ello en la comisión de seguimiento.- Y también dispone que la fecha efectiva del acceso a la prejubilación de quienes se hayan acogido a la misma será fijada por la entidad en un plazo máximo que no excederá del 31 de marzo de 2013.- En el apartado 4º en estas medidas de organización de plantillas, se regulan las cantidades a percibir por el trabajador durante la situación de prejubilación, y la solución por la entidad del coste de mantener el convenio especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla el trabajador la edad de 64 años (todo ello siempre con referencia al colectivo a que se refiere expresamente el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010).- SEXTO.- Constan unidos al ramo de prueba de la parte demandante y se dan aquí por reproducidos los documentos registrados en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Navarra, en Burgos y en Barcelona, respecto de comunicaciones, respectivamente, de la Sección Sindical de Comisiones Obras en la entidad Caixa Navarra, de la Confederación de Sindicatos Independientes de Caja de Ahorros y afines en Burgos, y por la Sección Sindical de Comisiones Obreras de Caixabank SA en Barcelona.- En tales comunicaciones se hacía referencia a que se entregaba el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010 en el marco del proceso de integración de Banca Cívica suscrito con las entidades Caja Navarra, Caja Canarias, Caja Burgos, Caja Sol y Banca Cívica SA, y la relación de códigos de cuenta de cotización afectados por el acuerdo, a los efectos de lo previsto a la Adscripción Final Duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y del artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 18 de diciembre, con la finalidad de salvaguardar las condiciones de jubilación de los colectivos acogidos a acuerdos laborales. Entre el personal incluido en estas comunicaciones se encontraba la demandante.- SEPTIMO.- El 26 de marzo de 2012 la demandante recibió de la entidad Banca Cívica S.A una comunicación bajo la referencia al asunto "Oferta de prejubilación para personal de Banca Cívica

S.A nacido en el año 1956", en la que se indica que se pone en su conocimiento que la entidad "asumió un compromiso con el personal en activo nacido en el año 1956 para permitir el acceso a su prejubilación en las condiciones económicas previstas en el Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010".- Se añade que a tal efecto se le traslada la oferta de prejubilación que se instrumentará en las mismas condiciones económicas establecidas en dicho acuerdo, asumiendo la entidad el coste correspondiente a la prestación contributiva de desempleo y las cotizaciones a la Seguridad Social desde el momento de la desvinculación y hasta el momento en que cumpla 64 años de edad.- Se añade el inciso que "salvo la redacción definitiva de la Ley de Reforma Laboral, actualmente en tramitación parlamentaria, nos permita implementar dicha desvinculación, respecto a estas dos cuestiones indicadas, en idénticos términos que se han efectuado en el expediente de regulación de empleo NUM002 " .- La actora solicitó su adhesión a dicha oferta, siéndole remitido el 18 de abril de 2012 por Banca Cívica documento en el se detallaban las condiciones en que se debía instrumentar la prejubilación. En el mismo se señala expresamente "al día de la fecha, el ERE NUM002 autorizado por la Dirección General de Trabajo en fecha 31 de enero de 2011 ha finalizado completamente, al haberse acogido al mismo los 1.100 empleados contemplados en el citado expediente" . Y se añadía que las modificaciones legales que se han producido en los últimos meses (Reforma Laboral y a la Ley de Consolidación del sistema de Seguridad Social hacen que la oferta por parte de la entidad de un sistema de prejubilaciones semejante al que estuvo en vigor para las personas que se pudieron adherir a la medida de prejubilación del ERE NUM002 durante el año 2011 no sea posible" . Y por ello la entidad le comunicaba que la oferta de acceso a un sistema de prejubilación en

las mismas condiciones económicas establecidas en el acuerdo laboral de 22 de diciembre de 2010 tendrían como características que la extinción del contrato de trabajo se produciría de mutuo acuerdo entre las partes al amparo del art.49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores el próximo 25 de abril de 2012, y que al tratarse de extinción del contrato por mutuo acuerdo entre las partes no tendría derecho a la prestación por desempleo contributiva, y que por ese motivo "el importe de la compensación por prejubilación tiene en cuenta un importe de 0,00 euros por dicho concepto al aplicar la regla de cálculo recogido en el apartado II.1 "Prejubilaciones" del Acuerdo Laboral de 22 de diciembre de 2010. El importe correspondiente a la prestación de desempleo que le hubiera correspondido...

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