ATS, 10 de Septiembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:10690A
Número de Recurso4789/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4789/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4789/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 133/2018 seguido a instancia de D. Raimundo contra Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles SA (CAF) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre indemnización por daños y perjuicios, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 25 de septiembre de 2018, número de recurso 1370/2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Nuria Busto López de Abechuco en nombre y representación de D.ª Zaira, D. Sebastián y D.ª María Cristina (viuda e hijos del fallecido D. Raimundo), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de septiembre de 2018 (Rec. 1370/2018), confirma la de instancia que estimando parcialmente la demanda condenó a la empresa Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA a abonar al actor la cantidad de 150.000 euros más los intereses del artículo 576.2 LEC a partir de la fecha de la sentencia, constando probado que el actor, que había prestado servicios en dicha empresa en diversos puestos, empresa que utilizó como materia prima amianto, elaborando una lista de trabajadores que posiblemente hubieran estado expuestos a amianto en la que figuraba el actor, fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por padecer "mesotelioma maligno epitelioide con afectación de todo el espesor pleural". Argumenta la Sala que en la demanda se pretendía el abono de 379.325,69 euros en concepto de indemnización por las lesiones que sufre el trabajador como consecuencia de la enfermedad que padece y que contrajo como consecuencia de la prestación de servicios para la empresa, razonando la sentencia de instancia que teniendo en cuenta tanto la gravedad y alcance de las lesiones, como la compensación de las mismas mediante el reconocimiento de una pensión de invalidez permanente absoluta en su cuantía máxima, la indemnización que debe serle reconocida es la de 150.000 euros, debiendo la Sala aplicar lo dispuesto en Pleno no jurisdiccional en que se acordó que en los casos en que en la demanda se reclame cantidad conforme al Baremo aplicable a los accidentes de circulación, el Juzgador puede apartarse del mismo si fundamenta debidamente el criterio que utiliza para fijar la indemnización, pudiendo la Sala modificar tal cuantificación si su determinación es arbitraria, ilógica y/o no proporcionada, y que se aplicó en las sentencias de la propia Sala de 28 de septiembre de 2018 (Rec. 1175/2018) y 16 de enero de 2018 (Rec. 2462/2017). Y en el presente supuesto no se trata de una decisión arbitraria y caprichosa la de fijar la indemnización en 150.000 euros, sino razonada en cuanto a la gravedad de las lesiones y el hecho de haberle sido reconocida la máxima pensión por incapacidad permanente absoluta. Añade la Sala que la cantidad objeto de condena ha de devengar el interés del art. 1108 CC desde la fecha solicitada por el propio demandante, desde el acto de conciliación de 16 de febrero de 2018. La sentencia contiene un Voto particular, que entiende que debería declararse la nulidad de lo actuado, para que la sentencia de instancia se pronunciara sobre los parámetros indemnizatorios desglosados en la demanda, o para que explicase suficientemente las razones por las que no eran atendibles en este supuesto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando el recurso en torno a tres aspectos: 1) Cuándo y cómo puede el juzgador apartarse del criterio utilizado por la parte actora para el cálculo de la indemnización por secuelas, pérdida grave de calidad de vida y daño moral complementario por superar una única secuela 60 puntos del baremo de accidentes de circulación, utilizando otros criterios de fijación de las indemnizaciones, que además supongan una rebaja de las cuantías mínimas previstas en el mencionando Baremo, 2) Fijar si en las indemnizaciones procede aplicar compensaciones por las prestaciones de seguridad social que percibe en concepto de incapacidad permanente y en qué medida procede dicha compensación, y 3) Si las cuantías contempladas en el baremo de accidentes de tráfico deben considerarse cuantías básicas, y si pueden incrementarse las indemnizaciones en base a otros factores y no aplicando las cuantías máximas previstas en el baremo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de enero de 2011 (Rec. 3060/2011), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina inadmitiéndose el recurso por Auto el Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012 (Rec. 591/2012). En este caso, la sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión del actor, que solicitó en concepto de indemnización de daños y perjuicios un total de 248.666,66 euros, y condenó a la empresa a abonar 107.009,52 euros, por secuelas. Recurrida en suplicación, la Sala la revoca y condena al pago de 248.666,66 euros. El trabajador, como consecuencia de su prestación de servicios, fue declarado el día 31 de marzo de 2011, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, en concreto, mesotelioma maligno de tipo epiteloide. La cuestión que se debate es la cifra indemnizatoria, al haber cuantificado el juzgador de instancia exclusivamente las secuelas que se bareman en 76 puntos cuantificados a 1.408,02 euros y que dan 107.009,52 euros, desestimando cuantificar por los días hospitalarios (14 a 67,98 que dan 951,72), por los daños morales 50.000 euros y por la incapacidad permanente absoluta 90.705,42 euros. Y ello por entender que dichos conceptos están subsumidos en la indemnización por secuelas. La Sala acoge la pretensión del actor y, aplicando orientativamente la normativa de Tráfico y Seguros para determinar el cálculo indemnizatorio, fija la indemnización a percibir en 248.666,66 euros.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que la sentencia recurrida confirma la cuantía de la indemnización realizada en instancia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, pero sin aplicar el baremo. En la referencial, en cambio, la sentencia de instancia aplicó el baremo, y en suplicación la Sala corrige la aplicación de la norma de tráfico y seguros realizada en instancia, sin que la Sala se pronuncie sobre si procedería o no desviarse del Baremo para calcular la indemnización, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de junio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de junio de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que debe aplicarse la sentencia de contraste cuando determina que cuando el juzgador decida apartarse del baremo debe justificar y razonar el cálculo de la indemnización, obviando que ello supone entrar en el fondo del asunto, lo que esta Sala no puede hacer cuando no se aprecia contradicción por lo anteriormente expuesto. Añade la parte que además se articuló un segundo motivo sobre la no compensación de cantidades percibidas en concepto de Seguridad Social, respecto de la que dice no se pronuncia la providencia, siendo así que no puede pronunciarse cuando las diferencias examinadas en dicha providencia no alcanza a la cuestión que plantea, puesto que la sentencia recurrida no aplica el baremo.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nuria Busto López de Abechuco, en nombre y representación de D.ª Zaira, D. Sebastián y D.ª María Cristina (viuda e hijos del fallecido D. Raimundo) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 25 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1370/2018, interpuesto por D. Raimundo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 2 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 133/2018 seguido a instancia de D. Raimundo contra Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles SA (CAF) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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