STSJ País Vasco 1809/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2018:4139
Número de Recurso1370/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1809/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1370/2018

NIG PV 20.05.4-18/000657

NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000657

SENTENCIA Nº: 1809/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Cesar, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 2 de Mayo de 2018, dictada en proceso que versa sobre materia de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR SECUELAS DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (AEL), y entablado por el - ahora también recurrente -, DON Cesar, frente a la - Empresa - "CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A.", (en anagrama "CAF, S.A." ) ; interviniendo como - parte interesada en el procedimiento - el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "D. Cesar contrajo matrimonio con Dª Elena, habiendo nacido dos hijos de este matrimonio, D. Marcial y Dª Guadalupe .

  2. -) D. Cesar prestó sus servicios para la empresa "Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.", en el centro de trabajo que ésta tiene en la localidad de Beasain, desde el 1 de Julio de 1.966 hasta el 10 de Septiembre del 2.014, fecha en la que causó baja en la empresa por jubilación.

  3. -) Mientras prestó sus servicios para la empresa "Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.", D. Cesar ha ocupado diversos puestos en la empresa, así inicialmente realizó tareas de montador y chapista, si bien la

    mayor parte de su vida laboral la realizó en el Departamento de control de calidad, consistiendo sus tareas en verif‌icar la calidad del producto que fabrica la empresa.

  4. -) En el centro de trabajo que la empresa "Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A." se utilizó como materia prima el amianto, y como consecuencia de ello se elaboró una lista de trabajadores que posiblemente hubieran estado expuestos al amianto, f‌igurando en esa lista D. Cesar .

  5. -) A mediados del año 2.017, D. Cesar comenzó a tener síntomas de fatiga, y acudió a los servicios médicos de "Osakidetza", los cuales tras realizarle diversas pruebas le diagnosticaron un mesotelioma maligno epitelioide, con afectación de todo el espesor pleural.

  6. -) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 4 de Diciembre del 2.017 reconoció a D. Cesar las siguientes lesiones; "IQ 23-6-17 biopsia pleural por sospecha de mesotelioma. Pleura parietal mesotelioma epitelioide. Afectación de todo el espesor pleural remitido. Menoscabo funcional severo derivado de enfermedad pulmonar. En tratamiento de QT"; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 3.751,20 euros, con efectos económicos desde el 30 de Agosto del 2.017, siendo responsable del abono de esta prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  7. -) D. Cesar padece las siguientes lesiones; "Mesotelioma maligno epitelioide, con afectación de todo el espesor pleural".

  8. -) Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 16 de Febrero del 2.018, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que estimo parcialmente demanda, condeno a la empresa "Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A." a abonar a D. Cesar la cantidad de 150.00 euros, más los intereses del artículo 576-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Cesar, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A." ("CAF") .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 28 de Junio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 29 de Junio, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verif‌icara el siguiente 10 de Julio; lo que se lo que se llevó a cabo en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda dirigida por D. Cesar y ha condenado a la demandada "CONSTRUCCIÓN Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A." - en adelante CAF - a abonarel la cantidad de 150.00 euros, más los intereses del artículo 576-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia, y ha absuelto a la demandada de los demás pedimentos de la demanda y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL del resto los pedimentos de la demanda.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Cesar, que dirige contra ella censura de carácter jurídico exclusivamente.

Hemos de recordar que la demanda pretendía el abono de la cantidad de 379.325,69 euros en concepto de indemnización por las lesiones que sufre consecuencia de la enfermedad que padece y que mantiene contrajo como consecuencia de la prestación de sus servicios para esta empresa, considerando que la cantidad que reclama es conforme a derecho, pues se trata de la resultante de la aplicación analógica del baremo de valoración de daños derivados de accidentes de tráf‌ico.

Recordaremos también que a tal pretensión se opuso la representación de la demandada CAF, al considerar que no está acreditado que el actor contrajera la grave enfermedad que padece como consecuencia de la

prestación de sus servicios en esta empresa, y en cualquier caso se opone a la cantidad que reclama el actor al considerar que la misma no está ajustada a la realidad de las lesiones que padece.

El Juzgado de instancia ha concluido que no existe duda de que el actor mientras prestó sus servicios en el centro de trabajo que la empresa "CAF" tiene en la localidad de Beasain y que estuvo expuesto al contacto con las f‌ibras de amianto, a consecuencia de lo cual contrajo una enfermedad profesional ¿ mesotelioma pleural maligno ¿ por la que ha sido declarado en situación de invalidez permanente absoluta, por lo que la demandada debe indemnizarle en virtud de lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, dado que no se observaron las medidas de seguridad e higiene en el trabajo debidas.

La instancia, a la hora de valorar la indemnización que procede, razona que, teniendo en cuenta tanto la gravedad y alcance de las lesiones que padece, así como la compensación de las mismas mediante el reconocimiento de una pensión de invalidez permanente absoluta en su máxima cuantía, por lo que establece el importe de la indemnización que reconoce al actor en cuantía de 150.000 euros, debiendo por ello estimarse la petición del actor en estos términos, siendo éste todo el razonamiento que despliega.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

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