ATS, 24 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:10636A
Número de Recurso5000/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5000/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5000/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 1124/2017 seguido a instancia de D. Eladio (presidente del Comité de empresa de Renault Trucks España (extinguida) contra Volvo Group España S.A. y D. Indalecio, siendo parte interesada el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Laura Álvaro López en nombre y representación de D. Eladio, presidente del Comité de empresa de Renault Trucks España, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el presidente del Comité de empresa de Renault Trucks España la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2018, R. 617/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda sobre vulneración de la libertad sindical. En la misma se relata que, tras la absorción de la empresa Renault Trucks España, S.L., por la empresa Volvo Group España, S.A.U., el comité de ésta última se mantiene. Dicho comité tenía una cuenta de correo electrónico y tras el despido del trabajador que era su administrador y como consecuencia de la absorción indicada, en agosto de 2015, el presidente del Comité de empresa de Volvo le indicó al presidente del Comité de empresa de Renault que le sugiriese un nombre para ser el administrador de diferentes cuentas de correo de Renault, entre las que se encontraba la del comité de empresa. No consta que el demandante respondiera a dicha petición. Ante ello, el responsable de informática de Volvo asignó al presidente del Comité de empresa de Volvo la administración de la cuenta de correo del comité de empresa de Renault y consta que el mismo no accedió a los mensajes de dicha cuenta. Dicha situación se mantiene hasta el 7 de septiembre de 2017, fecha en la que el responsable de informática designa al presidente del Comité de empresa de Renault la administración de dicha cuenta. Durante 2016 y como consecuencia de la fusión tuvo lugar un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que el actor votó en contra del acuerdo y en cuyo seno CC.OO publicó en junio de 2016 una serie de informaciones y fotos con pancartas de apoyo a sus reivindicaciones que fueron publicadas en diferentes foros y páginas web.

La sala entiende que no se ha vulnerado el secreto al derecho a las comunicaciones, porque no consta que el primer administrador de la cuenta accediera al contenido de los mensajes y en cuanto a la libertad sindical, considera que no ha quedado probada ninguna conducta ni hechos concretos por parte de la empresa demandada tendentes a impedir el libre ejercicio de este derecho. Lo que hizo la empresa fue implementar las decisiones técnicas y de personal que consideró adecuadas para preservar el ejercicio de ambos derechos fundamentales. Ni las meras suspicacias ni las conductas a título particular observadas por alguno de los empleados, no por la empresa, son motivos para concluir que ésta haya quebrantado los derechos fundamentales a la libertad sindical y al secreto de las comunicaciones.

La sentencia de contraste que el demandante invoca para insistir en su pretensión sobre la vulneración de la libertad sindical es la del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2010, R. 57/09. En dicha sentencia, dictada en conflicto colectivo, se concluyó que la conducta de la empresa relativa a exigir la designación de un propietario de la cuenta genérica de correo electrónico para fines sindicales con funciones de custodio o depositario y con responsabilidad individual del contenido y la distribución de los correos no vulneraba la libertad sindical ni el secreto de las comunicaciones. Las secciones sindicales pretendían que se declarase su derecho a la utilización del correo electrónico sin más exigencia que la de nombrar un administrador a meros efectos de gestión informática del correo electrónico.

La sala concluye que el derecho on-line debe actuarse cumpliendo las exigencias razonables que se impongan por la empresa o vengan determinados por su sistema informático, cual puede ser el de identificar una persona responsable de la administración de la cuenta de correo, siempre que tal responsabilidad se halle limitada a la custodia y distribución de los mensajes, sin alcanzar al contenido de aquéllos. El condicionamiento empresarial -nominar un administrador individual de la cuenta de correo- no puede considerarse, bajo ninguna consideración, como obstrucción al derecho de libertad sindical, cuyo ejercicio se facilita con los medios telemáticos de que la empresa dispone. Con esta designación de la persona individual que haya de responsabilizarse de la administración de la cuenta [limitada, por lo mismo, a la custodia y distribución de los correos], no se desvela "secreto" alguno de los protegidos por el derecho fundamental, ni tan siquiera a nivel de identificación de los interlocutores, pues el remitente o -en su caso- destinatario permanecen para la empresa en el más completo anonimato, y el "owner" exclusivamente sustituye -representándolo a efectos de gestión- al material sujeto de la cuenta de correo, la sección sindical de la CGT, que es a quien sus afiliados habrían de enviar los mensajes electrónicos y la que -en caso- participará información a los trabajadores por el mismo medio informático, pero en términos y con contenidos que la empresa no va a conocer por la mera designación del "owner". Con lo que no se alcanza a comprender qué ilícita revelación se produce con el hecho de nombrar e identificar al exigido administrador de la cuenta.

Para el recurrente la contradicción reside en que en la recurrida el administrador fue un trabajador ajeno al sindicato y que tenía la posibilidad de acceder a los correos, mientras que en la de contraste es la designación de un trabajador del sindicato lo que impide que se consideren vulnerados los derechos en liza.

SEGUNDO

Sin embargo, al margen de que la interpretación sostenida por el recurrente sea la que quepa derivar de la sentencia de contraste, la contradicción no puede apreciarse porque nos encontramos ante fallos concurrentes. Ambas sentencias desestiman la pretensión de los representantes de los trabajadores sobre vulneración de libertad sindical y secreto de las comunicaciones. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07; 3 de noviembre de 2008, R. 3883/07; 6 de noviembre de 2008, R. 4255/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/07; y 12 de noviembre de 2008, R. 4367/07).

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero la concurrencia de fallos es clara e impiden apreciar la contradicción alegada conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Álvaro López, en nombre y representación de D. Eladio, presidente del Comité de empresa de Renault Trucks España contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 617/2018, interpuesto por D. Eladio, presidente del Comité de empresa de Renault Trucks España, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 26 de los de Madrid de fecha 16 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 1124/2017 seguido a instancia de D. Eladio, presidente del Comité de empresa de Renault Trucks España contra Volvo Group España S.A. y D. Indalecio, siendo parte interesada el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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