STS 489/2019, 16 de Octubre de 2019

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2019:3233
Número de Recurso20162/2014
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución489/2019
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

REVISION núm.: 20162/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 489/2019

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de revisión núm. 20162/2014, que ante Nos pende, promovido por la representación procesal de Alonso contra sentencia de conformidad de dieciséis de mayo de dos mil trece dictada en las Diligencias Urgentes 108/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca, que le condenó como autor responsable de un delito contra la seguridad vial; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2014 se recibió en el Registro General de este Tribunal, oficio remisorio de la Jefa de Sección de Atención al Ciudadano y Registros del Ministerio de Justicia, acompañado de escrito de Alonso solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión y la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio. Designados, la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo presentó escrito el 24 de abril pasado en el que expresa que su representado fue condenado de conformidad por sentencia de 16/5/13 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca como autor responsable de un delito contra la seguridad vial.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que el día que sucedieron los hechos, 15 de mayo de 2013, su representado "...era titular de un permiso de conducir de Senegal en vigor, expedido en Dakar en fecha 22.09.2006, válido hasta el 31.12.2015, permiso de la clase A1/B que le autorizaba a conducir vehículos a motor...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, ,por escrito de 16 de mayo de 2014 dictaminó:

"...el fundamento exegético para la exclusión es que el art. 384 del Código Penal habla de la "obtención", no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión "nunca" y el examen de la tramitación parlamentaria refuerzan esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en la enmienda núm. 16 del Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió) en la que expresamente se aludía a no "haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país". Si bien en el dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera "vigente" y válido para conducir en España", tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos. Además se han concedido revisiones en supuestos idénticos en SSTS 507/2013, de 20 de junio ; 1032/2012, de 30 de diciembre ; 4637/2011, de 31 de mayo , y otras muchas junto a las ya citadas. Por lo expresado procederá, de conformidad con el artículo 957 LEcrm. autorizar la interposición del recurso de revisión...".

TERCERO

Por Auto de esta Sala de 19 de marzo de 2018, se acordó autorizar la interposición del recurso, dando traslado a la representación procesal del recurrente a fin de que formalizara el mismo, lo que verificó por medio de escrito de fecha 24 de julio de 2014.

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, este emitió informe con fecha 17 de septiembre de 2014 en el que dice:

"...Antes de pronunciarse sobre la concesión de la revisión y siguiendo con el criterio que se acoge en la STS nº 590/2014, de fecha 22 de julio de 2014 , a los efectos de agotar el conocimiento sobre la legitimidad y autenticidad del básico documento, simplemente presentado en una negra fotocopias, procederá que: Por la representación diplomática de Senegal ante el Reino de España, y por el Ministerio del Interior, Dirección General de Tráfico, Subdirección adjunta de Formación Vial, se certifique o acrediten si Alonso cuenta con un permiso de conducir expedido legalmente por las autoridades de otra nación, en concreto, por la República de Senegal. En efecto, los documentos oficiales deben ser auténticos o cotejados y no pueden adverarse por simple fotocopia y en la fotocopia presentada ni siquiera figura la firma del titular. Véase en ese sentido el art. 318 LEC : "los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentados estos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el art. 267, no se hubiere impugnado su autenticidad". Por lo expresado procederá, de conformidad con el artículo 957 LEcrm, antes de pronunciarse sobre la concesión o denegación de la revisión autorizada a interponerse practicar las diligencias interesadas...".

QUINTO

Con fecha 11/7/19 se recibió certificación del Cónsul General de Senegal en España, del siguiente tenor literal: "...en el marco el procedimiento en curso relativo al señor Alonso, le quisiera transmitir el documento a través del cual las autoridades senegalesas certifican la autenticidad de su permiso de conducir nº NUM000 expedido el 22 de septiembre de 2006 y válido para los vehículos A1B. A día de hoy, no hay ninguna medida de suspensión o provisional o retirada definitiva que pesa sobre este documento..." .

SEXTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25/7/19, dictaminó:

"...el Ministerio Fiscal entiende, en consecuencia, que el recurso de revisión ha de estimarse, toda vez que la circunstancia descrita, por desconocida por el órgano sentenciador, no fue tenida en cuenta en su resolución, conociendo, en consecuencia, de unos hechos que partían de la inexistencia del permiso de conducir del recurrente, lo cual se ha demostrado que no era exacto. Por todo ello, evidenciada, a través de lo dicho, la inocencia del condenado - artículo 954.4 LECRM, en su redacción anterior a la Ley 41/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales- resulta la procedencia de la estimación del presente recurso, que ha de conducir a la anulación de la sentencia recurrida, con absolución del mismo por el citado delito, único objeto de condena. solo se le condenó por el delito del artículo 384.2 in fine del CP , por lo que la anulación de la sentencia que se interesará será total...".

SÉPTIMO

Por providencia de 1 de octubre de 2019 se acordó señalar para deliberación y fallo el 8 de octubre y la composición de la Sala, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve recurso de revisión contra la sentencia de conformidad fechada el 16 de mayo de 2014 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca en las Diligencias Urgentes 108/2013 por la que se condenaba al promovente por un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP por los hechos probados siguientes:

"ÚNICO.- Sobre las 15.00 horas del día 15 de mayo de 2013, Alonso, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM001/1979, de nacionalidad senegalesa, y sin antecedentes penales, conducía el Ford Courier con matrícula EC-....-JX por la carretera Ma 3240 de Mallorca, a pesar de no tener el correspondiente permiso que le habilitara" .

Se alega como causa de revisión encuadrable en el artículo 954.1º d) LECrm que el día de comisión de los hechos por los que fue condenado, el 15 de mayo de 2013, contaba con permiso de conducir en vigor expedido por las autoridades senegalesas. Los hechos por los que fue condenado, por tanto, no pueden reputarse típicos, dada la existencia de permiso de conducción en la citada fecha de 15 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Acreditado que el condenado había obtenido el permiso de conducir de Senegal con anterioridad a la fecha de los hechos, es tesis aceptada por nuestra doctrina jurisprudencial, compartida y asumida por la Fiscalía General del Estado que en el delito del último inciso del artículo 384 del Código Penal (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás haya obtenido el permiso de conducir, sin que se distinga en el tipo penal si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional, rechazándose en la tramitación parlamentaria del precepto que el permiso o licencia fuera vigente y válido para conducir en España -ver, por todas, STS 91/2012, de 13 de Febrero-. y 281/15, de 14 de mayo.

El precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en que se apoya el recurrente, artículo 954.1º d) antiguo 954.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, requiere como presupuesto de aplicación la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia penal, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

A la vista de lo actuado es evidente que ha quedado acreditado que el condenado estaba en posesión en la fecha de los hechos de un permiso de conducir expedido por Senegal que le habilitaba para conducir vehículos de motor, de manera que no pudo incurrir en la conducta típica del precepto penal aplicado.

Por tanto la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir supone la aportación de datos nuevos que acreditan la inocencia del condenado y que han de llevar a la revisión de la sentencia para su anulación ( SSTS 977/2010, de 89 de noviembre, 982/2010, de 5 de noviembre y 1032/2013, de 30 de diciembre, de 20/6/13 revisión 20445/12, y 555/18 de 15/11/18 revisión 20071/18 entre otras).

TERCERO

La estimación del recurso de revisión ha de conducir a la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO DE REVISION promovido por Alonso, declarando la NULIDAD de la sentencia de fecha dieciséis de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca en las Diligencias Urgentes 108/2013, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta sentencia al citado Juzgado a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

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