STSJ Cataluña 421/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2022
Número de resolución421/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 325/2022

Audiencia Provincial de Tarragona Sección Segunda

Procedimiento Abreviado 124/2018

Juzgado de Instrucción 6 Tarragona

APELANTE: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 421

Tribunal

Àngels Vivas Larruy

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas expresadas al margen, el Rollo núm. 325/2020 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 18 de julio de 2022, en su Procedimiento Abreviado 124/2018, en el que figura como acusado Constancio. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

  1. En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:

    "PRIMERO.- El día 25 de mayo de 2018 sobre las 12 horas del mediodía, Filomena se encontraba en la localidad de Salou en compañía de su marido Esteban caminando por la calle Tortosa de dicha localidad dirigiéndose a un establecimiento para comer, cuando persona no determinada le propinó un fuerte tirón del bolso provocando que cayera el suelo. Esteban intentó evitar la apropiación por parte del autor de los hechos, cayendo también al suelo y consiguiendo finalmente el autor su propósito haciéndose con el bolso de la Sra. Filomena que tenía en su interior un teléfono móvil sin patrón de seguridad que contenía imágenes de ambos ciudadanos franceses.

    Como consecuencia de estos hechos Filomena sufrió escoriaciones en las articulaciones metacarpofalángicas de la mano izquierda y erosión en eminencia tenar de la mano izquierda, así como contusión en la región de las falanges del tercer y cuarto dedo de la mano derecha, las cuales necesitaron para su curación únicamente de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 7 días, ninguno de ellos impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

    Esteban sufrió escoriaciones en región de la rodilla derecha con tumefacción a dicho nivel y algia en región gemelar izquierda las cuales necesitaron para su curación únicamente de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 8 días, ninguno de ellos impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

    SEGUNDO.- Sobre las 13:30 horas de tal día, Constancio fue observado por los agentes de Mossos d' Esquadra en las inmediaciones de la estación de autobús de Salou portando una sudadera, circunstancia que llamó la atención de los agentes. Percatándose el acusado de su presencia comenzó a correr huyendo de una posible actuación policial. Al ver esta reacción, los tres agentes de la fuerza pública que ocupaban la furgoneta policial siguieron al Sr. Constancio, uno de ellos a pie y dos en el vehículo. Cuando el acusado se introdujo por una zona comunitaria de un edificio, el agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 se apeó de la furgoneta y siguió al Sr. Constancio. Al llegar a la zona de las vías de la estación de Renfe, el acusado en su fuga, quedó acorralado en una esquina de la calle que describía un ángulo de 90º, teniendo a su espalda un cerramiento metálico con plantas y una pared, encontrándose de frente al agente de los Mossos d' Esquadra con TIP NUM000 quien le dio alcance e impedía su huida ocupando el único lugar por el que era posible hacerlo. El agente ordenó al acusado que se tirara al suelo, haciendo caso omiso el mismo. Durante dos o tres minutos el acusado Sr. Constancio intentó zafarse del agente de Mossos d' Esquadra, quien se colocó en el medio del espacio libre entre el cerramiento de la calle esquinada y la pared, intentando el acusado huir por los espacios laterales que quedaban entre el cuerpo del mismo, empleando el agente policial la defensa reglamentaria golpeando al acusado en brazos y piernas al menos en dos ocasiones para evitar que huyera consiguiendo así hacer retroceder al mismo en su avance e impidiendo su marcha. El Sr. Constancio finalmente, con la única intención de huir y continuando impidiéndole el paso el agente con TIP NUM000, se arrojó contra el tronco del mismo con el propósito de desestabilizarle y hacerle caer aprovechando ese momento para evadirse, lo que no consiguió el acusado, ya que cayeron ambos al suelo donde se produjo un forcejeo entre el Sr. Constancio que trataba de desembarazarse del policía y este que trataba de impedirlo, en el que el agente resultó lesionado, consiguiendo este, pocos instantes después, reducir al Sr. Constancio y esposarle.

    Como consecuencia de estos hechos, el Agente del Cuerpo de Mossos d' Esquadra sufrió contusión en región en mano izquierda y erosión en región pretibial izquierda, las cuales únicamente necesitaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 4 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    En el registro policial del acusado fue encontrado en poder de Constancio el teléfono móvil que se hallaba en el interior del bolso sustraído a la Sra. Filomena aquella mañana al que le faltaban dos tarjetas SIM valoradas pericialmente en 14 euros".

  2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

    "LA SALA ACUERDA ABSOLVER a Constancio de los hechos y delitos por los que ha sido acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada".

  3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

  4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no acordándose la celebración de vista al no haberse solicitado ni estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada el día 22 de noviembre de 2022, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

  5. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 27 de julio de 2022.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de apelación que fundamenta en infracción de normas del ordenamiento jurídico y, de forma subsidiaria, en insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia.

    El primer motivo del recurso se subdivide a su vez en los siguientes motivos:

    1. Aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 550 del Código Penal.

    2. Aplicación indebida del principio de autoencubrimiento impune.

    3. Inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal.

  2. Delimitado el objeto devolutivo del primer motivo de recurso que articula el Ministerio Fiscal, debemos despejar con carácter previo las condiciones constitucionales de revisabilidad de la sentencia de instancia.

    Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. también SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza. Rumanía, de 26 de marzo de 2013- y ya positivizada en el artículo 790 LECrim reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba personal, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, "reproduciéndolos", dichos medios de prueba.

    Partiendo de lo anterior, cuando se trate de apelación de sentencias absolutorias el tribunal, con carácter prioritario, debe identificar si el caso responde a la tipología de supuestos en lo que la revisión aparece fuertemente limitada.

    Lo que comporta determinar si el problema normativo-fáctico del que pende la estimación o no del recurso aparece condicionado por el presupuesto valorativo de la prueba practicada -la inmediación- o si la cuestión se traslada a un problema de subsunción normativa. Si el problema respondiera a esta segunda tipología es evidente que el éxito de la pretensión revocatoria no dependería, por tanto, de la presencia de inmediación en el examen del cuadro probatorio.

    El propio Tribunal Constitucional -vid. SSTC 209/2003, 272/2005 y 201/2012- ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior que no implique una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca el recurso de apelación -vid. SSTEDH, caso...

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