STS 483/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2019:3209
Número de Recurso1567/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución483/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1567/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 483/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Vicente Magro Servet

    Dª. Carmen Lamela Diaz

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

    Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 1567/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio , contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2018 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Rollo de Sala nº 33/18, dictada en recurso de apelación, frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 123/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y cuatro delitos de Falsedad contable, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente, D. Eulalio, representado por el procurador D. Ramón Blanco Blanco; y defendido por el letrado D. Federico Saracíbar Serradilla; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado nº 123/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 867/2016, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, en cuya causa dictó sentencia el 28 de noviembre de 2017, que fue recurrida en apelación ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que contenía el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de prisión de un año y nueve meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; y como autor responsable de cuatro delitos de falsedad contable a la pena por cada uno de ellos de prisión de cinco meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de DIEZ días, ante este Juzgado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 790 de la LECR.."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "Probado y así se declara que el acusado Eulalio, nacido el NUM000-1961, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, constituyó en fecha 13 de junio de 2007 la mercantil Bilbo Irakaskuntza S.L. con domicilio en la CALLE000 n° NUM002 NUM003 de la localidad de Bilbao, siendo su administrador único y cuyo objeto social es la enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional tanto superior como no; actividades de enseñanzas diversas; promoción de cursos y estudios en el extranjero; y el asesoramiento de empresas, particulares, entidades ó corporaciones en materias económico financieras.

Probado y así se declara que desde el año 2010 hasta el año 2015 el acusado emitió facturas a nombre de Bilbo Irakaskuntza S.L sin contenido económico, por prestaciones de servicios irreales, con la finalidad de que su importe, en realidad no abonado, sirviese para obtener un beneficio económico al hacerse constar como cuota soportada en las declaraciones tributarias del Impuesto sobre el Valor Añadido y gasto en las del Impuesto de Sociedades de las empresas destinatarias Vieco Miranda S.L. Datprotem S.L., Rosmon Compañía de Menaje S.L., Lasterfor Construcciones y Servicios S.L., Euskorioja Servicios y Construcciones S.L. e Intersabores S.A.

Probado y así se declara que con el fin de minorar las cuotas tributarias de Bilbo Irakaskuntza S.L resultantes de los importes consignados en concepto de precio e IVA repercutido en las mencionadas facturas emitidas, el acusado emitió facturas sin contenido económico por prestaciones de servicios irreales a Bilbo Irakaskuntza S.L.

Probado y así se declara que Bilbo Irakaskuntza S.L. emitió durante el ejercicio 2011, 44 facturas a Vieco Miranda S.L., 9 facturas a Datprotem S.L., y 4 facturas a Rosmon Compañía de Menaje S.L. Durante el ejercicio 2012 emitió 45 facturas a Vieco Miranda S.L., 11 facturas a Datprotem S.L., 1 factura a Lasterfor Construcciones y Servicios S.L., 3 facturas a Euskorioja Servicios o y Construcciones S.L, 2 facturas a Rosmon Compañía de Menaje S.L. y 2 facturas a Intersabores S.A. Durante el ejercicio 2013 emitió 49 facturas a Vieco Miranda S.L. y 9 facturas a Datprotem S.L.. Durante el ejercicio 2014 emitió 50 facturas a Vieco Miranda S.L. y 7 facturas a Datprotem S.L..

Por su parte, el acusado Eulalio emitió a Bilbo Irakaskuntza S.L. durante el ejercicio 2011, 42 facturas, durante el ejercicio 2012, 37 facturas, durante el ejercicio 2013, 50 facturas y durante el ejercicio 2014, 50 facturas.

La totalidad de las facturas más arriba mencionadas fueron contabilizadas por Eulalio en el libro registro de facturas de Bilbo Irakaskuntza S.L.

Así, en el ejercicio 2011 en el libro registro de facturas emitidas fueron contabilizadas las 57 facturas irreales expedidas por un importe global de 506.197,37 euros (428.515,11 euros de base imponible y 77.672,26 euros de cuota repercutida de IVA); y en el libro de facturas recibidas fueron contabilizadas las 42 facturas emitidas por Eulalio por un importe global de 506.467,80 euros (429.210 euros de base imponible y 77.257,80 euros de cuota soportada de IVA).

En el ejercicio 2012 en el libro registro de facturas emitidas fueron contabilizadas las 64 facturas irreales expedidas por un importe global de 418.520,22 euros (352.100,95 euros de base imponible y 66.419,27 euros de cuota repercutida de IVA); y en el libro de facturas recibidas fueron contabilizadas las 37 facturas emitidas por Eulalio por un importe global de 413.014,67 euros (347.451,50 euros de base imponible y 65.563,17 euros de cuota soportada de IVA).

En el ejercicio 2013 en el libro registro de facturas emitidas fueron contabilizadas las 58 facturas irreales expedidas por un importe global de 484.871,20 euros (400.720 euros de base imponible y 84.151,20 euros de cuota repercutida de IVA); y en el libro de facturas recibidas fueron contabilizadas las 50 facturas emitidas por Eulalio por un importe global de 483.558,35 euros (399.635 euros de base imponible y 83.923,35 euros de cuota soportada de IVA).

En el ejercicio 2014 en el libro registro de facturas emitidas fueron contabilizadas las 57 facturas irreales expedidas por un importe global de 446.042,30 euros (368.630 euros de base imponible y 77.412,30 euros de cuota repercutida de IVA); y en el libro de facturas recibidas fueron contabilizadas las 50 facturas emitidas por Eulalio por un importe global de 483.558,35 euros (449.890,10 euros de base imponible y 78.080,10 euros de cuota soportada de IVA).

Los importes facturados incorporados en los libros registros fueron computados en las autodeclaraciones de IVA e Impuesto de Sociedades declaradas por Bilbo Irakaskuntza S.L. ante Diputación Foral de Bizkaia en las siguientes fechas: IVA el 27 de enero de 2012, autoliquidación del ejercicio 2011; el 31 de enero de 2013, autoliquidación del ejercicio 2012; el 29 de enero de 2014 autoliquidación del ejercicio 2013; el 29 de enero de 2015 autoliquidación del ejercicio 2014. En relación al Impuesto de Sociedades, el 23 de julio de 2012, autoliquidación del ejercicio 2011; el 23 de julio de 2013, autoliquidación del ejercicio 2012; el 14 de julio de 2014, autoliquidación del ejercicio 2013; el 13 de julio de 2015, autoliquidación del ejercicio 2014.

En las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por el Departamento de Hacienda y Finanzas de Diputación Foral de Bizkaia durante el año 2016 bajo el expediente n° NUM004 el acusado presentó las facturas y los libros registros señalados."

TERCERO

1. La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Procedimiento Abreviado nº 33/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 123/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, dictó sentencia el 13 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eulalio frente a la Sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Bilbao en autos de Procedimiento Abreviado 123/17, procede confirmar la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este Auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal, para su conocimiento.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

  1. - En fecha 11 de abril de 2018, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó AUTO de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE CORRIGE la Sentencia nº 90085/18 en el único sentido de modificar, en su encabezamiento el año de dictado de la misma, de modo que la fecha de dictada de la misma será el 13 de marzo de 2018" (sic)

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Eulalio, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

QUINTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 28 de mayo de 2018, el procurador D. Ramón Blanco Blanco, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infr acción de ley, al amparo del art 849.1 LECr, por indebida aplicación del delito de falsedad de la acusada, del art 390.1 y , 392.1 y 74 CP.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr, por indebida aplicación del delito de falsedad de contabilidad del art 310 CP.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr, por indebida inaplicación del delito continuado con relación al art 310 y 74 CP.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr, y 5.4 LOPJ, en relación con el art 24.1 y 2 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa , y de presunción de inocencia.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 20 de junio de 2018, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SÉPTIMO

Por providencia de 23 de septiembre de 2019 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 9 de octubre de 2019 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como cuestión previa ha de destacarse -como bien señala el Ministerio Fiscal- que el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala, de 9 de junio de 2016, recogido en su integridad por en la providencia de 7 de septiembre, establece los criterios de interpretación de la reforma relativa a la casación respecto a las sentencias dictadas en apelación, que pueden sintetizarse de la siguiente forma:

  1. - Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849.

  2. - En tal apartado sólo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.

  3. - Los hechos probados, como hasta ahora, son de obligado respeto.

  4. - El interés casacional deriva de:

  1. Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

  2. Existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales.

  3. Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Ello hace necesario recordar los requisitos del escrito de preparación ante el órgano sentenciador en este nuevo tipo de recurso de casación:

El escrito de preparación deberá ampararse en infracción de Ley -art. 849.1- no pudiendo invocarse los arts. 849.2, 850, 851 y 852.

Deberá especificarse en él el interés casacional.

Pues bien, en nuestro caso, no se ha justificado y ni siquiera invocado el exigido interés casacional. En consecuencia no debía haberse admitido a trámite el presente recurso de casación.

  1. Ello no obstante, y puesto que tal admisión se produjo, en este momento procesal y con el fin de dar satisfacción al principio constitucional de tutela judicial efectiva, vamos a entrar en el estudio de los motivos que se han formalizado por infracción de ley.

SEGUNDO

Así el primer motivo se centra en infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr, por indebida aplicación del delito continuado de falsedad en documento mercantil, del art 390.1 y , 392.1 y 74 CP.

  1. El recurrente manifiesta, en primer lugar, que, como ya alegó en su recurso de apelación, la falsedad que pudiera existir, sería ideológica, en cuanto las facturas faltarían a la verdad respecto a la narración de los hechos, del art 390.1.4º. De tal modo que la inclusión en el 390.1.2º CP, "simular total o parcialmente un documento de forma que induzca a error sobre su autenticidad", contradice el tenor literal de la ley penal, manejando un concepto de autenticidad sin soporte dogmático. Y ello porque el precepto no puede comprender los casos de documentos auténticos, aunque se documente un negocio jurídico simulado, mintiéndose sobre la causa del contrato. El 390.1.2º trata de falsedad por alteración del soporte material, no ideológica.

    Además, en segundo lugar, alega que la falsedad ideológica hay que interpretarla con carácter restrictivo con arreglo a la jurisprudencia; y los datos o los servicios en este caso, no son totalmente inveraces, pues, a través de terceras empresas, siquiera de forma indirecta, el servicio se ha realizado.

    En tercer lugar, esgrime que es preciso un perjuicio económico que no se produce, pues no existe beneficio fiscal o económico para el imputado, o para sus empresas, finalizando las declaraciones en el sujeto pasivo final receptor del servicio; de modo que si son un gasto para unas, son un ingreso para otras.

    Y, en cuarto lugar, hay una ausencia absoluta en el acusado de dolo falsario o conciencia a la hora de realizar las facturas que creía correctas y legales.

  2. Ante todo, por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr.

  3. El tribunal de apelación, autor de la sentencia recurrida, en su FJ Primero, parte de los hechos declarados probados por la sentencia de la primera instancia. Y así dice que, sustancialmente son: "Que el acusado constituyó en 2007, la mercantil Bilbo Irakaskunza S.L. siendo su administrador único y cuyo objeto social es la enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional tanto superior como no; actividades de enseñanzas diversas; promoción de cursos y estudios en el extranjero; y el asesoramiento de empresas, particulares, entidades ó corporaciones en materias económico financieras.

    Que, desde el año 2010 hasta el año 2015, el acusado emitió facturas a nombre de Bilbo Irakaskuntza S.L sin contenido económico, por prestaciones de servicios irreales, con la finalidad de que su importe, en realidad no abonado, sirviese para obtener un beneficio económico al hacerse constar como cuota soportada en las declaraciones tributarias del Impuesto sobre el Valor Añadido y gasto en las del Impuesto de Sociedades de las empresas destinatarias, todas participadas por parte del acusado.

    Que, con el fin de minorar las cuotas tributarias de Bilbo Irakaskuntza S.L resultantes de los importes consignados en concepto de precio e IVA repercutido en las mencionadas facturas emitidas, el acusado emitió facturas sin contenido económico por prestaciones de servicios irreales a Bilbo Irakaskuntza S.L.

    La totalidad de las facturas más arriba mencionadas fueron contabilizadas por el acusado en el libro registro de facturas de la mercantil arriba citada correspondientes a los ejercicios 2011 a 2015 y que dichos importes fueron computados en las autodeclaraciones de IVA e Impuesto de Sociedades declaradas por Bilbo Irakaskuntza S.L. ante Diputación Foral de Bizkaia."

    Como consecuencia de ello, el tribunal de apelación rechaza el motivo esgrimido equivalente al ahora formulado por infracción de ley, argumentando la existencia de una mera falsedad ideológica cometida por particular, y consecuentemente atípica. La sentencia recurrida resalta que "el acusado emitió facturas, sin contenido económico por prestaciones de servicios irreales a Bilbo Irakaskunza".

    Al respecto la Jurisprudencia ha descartado la existencia de falsedad ideológica, cuando se trata de un documento enteramente falso en cuanto recoge un acto jurídico inexistente.

    La STS 543/2017, de 12 de julio recuerda que: "Lo primero que se impone es decir que, estando a lo que consta en los hechos probados, puesto que se trata de un motivo de infracción de ley - en contra de lo que sostiene el recurrente y acaba de trascribirse- no es en absoluto cierto que, a partir de lo descrito en aquellos, pueda hablarse de servicios realmente prestados por Porfirio -MCR a UPM. Pues, lo realmente acreditado, se describe claramente en ese apartado de la sentencia, y se concreta en una precisa afirmación del séptimo de los insertos del relato, y es que este último confeccionó facturas, falsas de toda falsedad, y en todos sus elementos, dado que ni Porfirio ni MRC habían prestado ningún servicio a UPM. No se trata, por tanto, solo de un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, que pudiera considerarse despenalizado a tenor del art. 392, CP , debido a que no existe ningún dato fáctico apto para servir como dato real de soporte de alguna hipotética relación económicamente valorable entre Porfirio -MCU y UPM. Es por lo que la falsedad a examen ha sido correctamente referida por el tribunal de instancia a la previsión del art. 390.1, CP. El motivo resulta, pues, inatendible."

    Y la STS 733/2015, de 25 de noviembre precisa que: "La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en general que el número 2 del apartado 1 del art. 390, la simulación de un documento, puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica inexistente. Por el contrario, la alteración del contenido del documento de forma parcial, sería atípica por la despenalización expresa del art. 392 ya que sería un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos. En la STS nº 817/1999, de 14 de diciembre se razonaba que un documento exige una persona que lo elabora, confecciona o suscribe; generalmente presupone una realidad objetiva en cuyo seno el documento se origina, y por la que se explica su propia existencia; y posee un concreto contenido de afirmaciones o negaciones como verdades relatadas. Puede decirse que la falta de verdad en la narración de los hechos entraña mendacidad en lo que el contenido del documento relata, mientras que la inautenticidad atañe al origen creador ya sea en su dimensión subjetiva es decir la de la identidad de la persona que aparece como autora del mismo, o sea en su dimensión objetiva que afecta a aquella supuesta realidad antecedente que condujo o determinó la elaboración misma del documento y que éste, por el solo hecho de existir -con independencia de la fidelidad mayor o menor de su contenido- presupone como realidad objetiva verdadera. Si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él su existencia como tal documento, será éste inauténtico porque su elaboración es en tal caso simulada al igual que si aparece originado subjetivamente por persona distinta de la que en la realidad fue su autora. Ambos serán, por su origen falso, supuestos de inautenticidad, subsumibles en el número 2º del artículo 390, frente a los casos de inveracidad de contenido, propio del número 4º del artículo 390 del Código Penal en donde, siendo el origen subjetivo y objetivo verdadero, es decir auténtico, el documento es simplemente inveraz en su contenido."

    En la STS nº 905/2014, de 29 de diciembre, se citan las sentencias 784/2009, de 14 de julio; 278/2010, de 15 de marzo; 1064/2010, de 21 de octubre; y 1100/2011, de 27 de octubre, y recuerda que en todas ellas "se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente ( STS 309/2012 , de 12 de abril )."

    La STS 213/2008, de 5 de mayo cita a su vez la STS 145/2005, 7 de febrero que repasa el estado de la jurisprudencia en esta materia. Como señala la STS 28.199 (RJ 1999, 488) "la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en si mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 28.10.97 (RJ 1997, 7843) y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26.2.99, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP (SSTS 1). Esta Sala ha optado por una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo tres supuestos para la aplicación del art. 390.1.2, entre aquellos que afecten a la autenticidad del documento: a) la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad); b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante, c) la formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir, de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (falta de autenticidad objetiva). No hubo, pues, error de subsunción, procediendo la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 885.1 LECrim )"

  4. Niega también el recurrente la existencia de perjuicio económico y dolo falsario, como elementos del delito a él atribuido. Ciertamente, el delito requiere del dolo falsario como conciencia y voluntad de trastocar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es, y ello aun en el caso de que el daño llegue o no a causarse. No obstante en nuestro caso, al respecto el relato histórico precisa que "la totalidad de las facturas más arriba mencionadas fueron contabilizadas por el acusado en el libro registro de facturas de la mercantil arriba citada correspondientes a los ejercicios 2011 a 2015 y que dichos importes fueron computados en las autodeclaraciones de IVA e impuesto de sociedades declaradas por Bilbo Irakaskuntza SL. Ante Diputación Foral de Vizcaya". La sentencia de apelación expone que las actuaciones se realizaron ante la Hacienda Pública obteniendo un beneficio fiscal mediante esta operativa, determinando una cuota ficticia declarada de más de 700.000 euros, alcanzándose la finalidad pretendida por el acusado de beneficiar tributariamente a las destinatarias de las facturas, que eran las mercantiles también participadas por el propio acusado.

    En definitiva, como también concluye la sentencia objeto de recurso en su FJ Tercero: Los actos objetivos acreditados, múltiples, convergentes, unidireccionales para crear una apariencia de actividad real, que opera como mecanismo de engaño frente a la HP, así como frente a la autoridad mercantil competente, no pueden desconectarse de la existencia lógicas y racional del dolo falsario, siendo irrelevante la mención a la falta de beneficio, no sólo porque el tipo no lo exige, sino porque además la prueba revela que frente a la HP si que se alcanzó.

    Consecuentemente, dado el juicio histórico aceptado por la sentencia de apelación recurrida, procedente de la resolución de primera instancia, y con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr, por indebida aplicación de delitos de falsedad de contabilidad, del art 310 CP.

  1. Se argumenta que, si no es aplicable la falsedad al documento contabilizado, tampoco resulta lícita penalmente su contabilización. No existe dolo falsario en ella, siendo documentos auténticos, y no ocasionando beneficio económico.

  2. Ya conocemos, tal como vimos más arriba, que, por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo del juicio histórico integrado por los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

Pues bien, el rechazo del motivo anterior basado precisamente en la existencia de las falsedades, a tenor del relato fáctico proclamado, ha de llevar ineludiblemente al decaimiento del motivo actual. El art. 310 CP castiga "al que estando obligado por la ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:... d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias." Como señala la sentencia de primera instancia y recoge la de apelación recurrida, la totalidad de las facturas falsas fueron contabilizadas por el acusado en el libro registro de facturas de Bilbo Irakaskunza SL, en los ejercicios 2011 y siguientes y las anotaciones practicadas cumplieron la finalidad pretendida por el acusado, ya que las declaraciones tributarias que dieron lugar a la apertura de la presente causa eran reflejo de la falsa contabilidad.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado .

CUARTO

El tercero de los motivos se articula por infracción de ley, al amparo del art 849.1 LECr, por indebida inaplicación del delito continuado con relación al art 310 y 74 CP.

  1. Considera el recurrente que debe ser aplicado el delito continuado y una sola pena en su mitad superior, que en este caso sería una pena de seis meses, en lugar de cuatro delitos de falsedad contable.

  2. Ante la alegación, lo primero que destaca es la falta de planteamiento de esta cuestión en la apelación. Por ello el tribunal revisor de la sentencia de primera instancia no pudo contestar a la misma. Y al respecto ha declarado esta Sala (Cfr. STS 8-10-2013, nº 721/2013) que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación; o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación; por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

En segundo lugar, teniendo en cuenta que las falsedades contables, sólo adquieren relevancia penal si ulteriormente van acompañadas de la omisión de la declaración tributaria por parte del contribuyente o bien -como en nuestro caso- de la presentación de la referida declaración reflejando las falsedades contables, en relación con el correspondiente ejercicio económico; y que igualmente se exige para su punibilidad sobrepasar la cantidad exigida por cada ejercicio económico, conforme a las previsiones del art 310 CP, es claro que tal determinación típica del resultado referido a cada ejercicio impide la apreciación del delito continuado a base de la suma o adición de cuantías.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo se basa en infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr, y 5.4 LOPJ, en relación con el art 24.1 y 2 CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, y de presunción de inocencia.

  1. El recurrente incide en que la Audiencia, igual que la juzgadora de la primera instancia, han realizado una errónea interpretación de la prueba, valorándola en contra del reo en vez de presumir su inocencia. Y alega que ha aportado un soporte informático que no ha sido analizado por la inspectora de la (DFB) Diputación Foral de Vizcaya, ni por perito alguno, salvo por el propio recurrente que también es perito, que acredita sin duda el trabajo y los servicios de asesoramiento económico que ha realizado durante los ejercicios de referencia y que son el soporte de las facturas emitidas para terceras empresas.

  2. Conforme vimos en el inicio, debe constatarse la improcedencia de la alegación que se base en error en la apreciación de la prueba, o en falta de motivación de la sentencia, lo que propiamente debería dar lugar a un motivo por infracción de la presunción de inocencia o de la tutela judicial efectiva; es decir, por infracción de precepto constitucional, en cuanto que es criterio jurisprudencial consolidado que un tal motivo no puede tener acceso a la casación por esa vía, debiendo ser inadmitido, tal como ha propuesto el Ministerio Fiscal, o desestimado sin más, como ahora se efectúa.

Consecuentemente, el motivo, cuya inadmisión era evidente, ha de ser desestimado .

SEXTO

Conforme a lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, por infracción de ley, y de precepto constitucional, por la representación de D. Eulalio, contra la sentencia dictada en apelación, con fecha 13 de marzo de 2018, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, haciendo al recurrente imposición de las costas de su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )Desestimar el recurso interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto, por la representación de D. Eulalio , contra la sentencia dictada en apelación, con fecha 13 de marzo de 2018, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

  2. ) Hacer imposición al recurrente de las costas de su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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