ATS, 26 de Septiembre de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:10423A
Número de Recurso6/2019
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 26/09/2019

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 6/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: OLM

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 6/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 10 de julio de 2019 se admitió a trámite la demanda formulada por D. Severiano y otros, siendo el tenor literal de aquélla el que sigue: "Dada cuenta por el Magistrado Ponente, se admite a trámite la correspondiente demanda de error judicial planteada por D. Severiano y otros".

SEGUNDO

En fecha 19.07.2019 se ha presentado escrito por D. Julián Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales y de D. Severiano y otros trabajadores más, interponiendo recurso de reposición frente a la anterior resolución y aquellas otras resoluciones consecuentes con la misma.

TERCERO

La Diligencia de ordenación del día 22 siguiente da traslado a las demás partes intervinientes para su impugnación e igualmente la audiencia para informe sobre la competencia de este órgano para conocer de la demanda por razón de la materia.

CUARTO

Se recibieron las correspondientes alegaciones realizadas por el Abogado del Estado y de D. Julián Caballero Aguado, en la representación que ostenta de D. Severiano y otros trabajadores más, e informe del Ministerio Fiscal en el que se recoge: "Por todo ello, tenga por efectuada la impugnación del recurso de reposición, e informado sobre la competencia que corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo para el conocimiento de lo pretendido".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El auto dictado por la Sala resolviendo el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de admisión de la demanda, estima la petición expresamente realizada por la parte actora de que la calificación de la misma no es la de error judicial, sino que se formula por el anormal funcionamiento de la administración de justicia, conforme a lo establecido en el art. 292 de la LOPJ.

Dicha parte demandante, en el trámite otorgado para alegaciones acerca de la competencia material de la Sala para conocer de dicho litigio -ex arts. 5, y de la LRJS-, sobre la competencia indica que ha de ser la del orden social por la materia ante lo que nos encontramos y su vis atractiva, sin dejar de desconocer que "estamos ante una demanda de responsabilidad patrimonial de la administración que se interpone contra el Ministerio de Justicia por anormal funcionamiento del órgano judicial gestor de una ejecución y con cargo al Estado, lo que podría ser competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

  1. Por la Abogacía del Estado se presentó escrito en el que manifestaba que la exigencia de responsabilidad del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia respecto del procedimiento de ejecución de títulos judiciales no es competencia del orden social de la jurisdicción, sino del contencioso-administrativo.

El informe del Ministerio Fiscal abundaba en esa última competencia al impugnarse una falta de diligencia del órgano gestor de la ejecución.

SEGUNDO

1. La STS de 27.09.2011 (rec 7/2008) citada en aquel auto declaraba entonces que no había existido error judicial, y que esta Sala no es competente para estimar que se produjo un anormal funcionamiento del Juzgado, cuestión atribuida al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa previa prevista en el art. 293-2 de la L.O.P.J.

En igual sentido nos pronunciábamos, entre otras en STS 7.04.2000 (rec 3914/1998), argumentando lo que sigue: TERCERO.- Realmente lo que se está denunciando no es un error judicial, sino un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que es un proceso distinto, que exige previa declaración de esta Sala que expresamente lo reconozca conforme a las reglas contenidas en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cambio, cuando se trate de daños causados por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia no es necesaria su constatación previa judicial, sino que el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia como señala el artículo 293.2 de la citada Ley. Y en el inciso final de dicho fundamento concluye: Para pronunciarse sobre el particular esta Sala carecería de competencia por razón de la materia de acuerdo con los preceptos antes indicados en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. En el presente procedimiento ha de alcanzarse igual conclusión de incompetencia de este orden social de la jurisdicción para el enjuiciamiento de la litis deducida en materia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en línea con lo también informado por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. Declaración que puede y debe hacerse de oficio.

La jurisdicción competente para el conocimiento precisamente por razón de la materia es la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en los arts. 292 y 293 de la LOPJ, precepto este que en su apartado 2 detalla la actuación previa a seguir: "...en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado". Y continúa expresando que contra la resolución de aquél es frente a la que "cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse"-, todo ello en relación con lo dispuesto en los art. 2 e) de la Ley 29/1998, de la LJC, 9.6 de la LOPJ y 5 de la LRJS.

Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar de oficio la incompetencia de esta jurisdicción para resolver de la cuestión planteada en la demanda formulada por la representación procesal de D. Severiano y otros contra el Ministerio de Justicia en materia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que queda imprejuzgada, siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de dicha materia conforme a lo expresado en la precedente fundamentación jurídica. Sin costas.

Contra este auto cabe recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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